REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)
200° y 151º
ASUNTO Nº AP21-R-2010-000676

DEMANDANTE: JOSE HOMERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 2.756.117.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, MEYERLING JUNCO y ADA IRIRS BENITEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920 y 92.732, respectivamente.

DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS LA SELECTA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de junio de 1971, quedando inscrita bajo el N° 55, Tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INACIO DE GOUVEIA PEREIRA y ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 116.736 y 106.818, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 17 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de junio de 2010, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día Veinte del presente mes y año, fecha en la cual tuvo lugar el mismo.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.
-I-
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

-II-
ALEGATOS ORALES DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la empresa demandada fundamentó su apelación basándose en los siguientes fundamentos: 1. Error en la distribución de la carga de la prueba, errando en la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que la demandada alegó un hecho nuevo con lo es que el actor prestaba servicio para terceros. Lo que se digo en la contestación de la demanda es cumplir con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se podía contestar pura y simple sino que se alegó que la demandada lo conocía y lo remitía a terceros. 2. No hay una relación entre el hecho originario y el hecho nuevo. Se negó la relación de trabajo; la a quo dijo que como le prestaba servicio a otro le prestó servicio a la demandada, y dio por demostrada la relación de trabajo que fue negada. 3. Suposición falsa: en el hecho concreto de la prestación personal del servicio, supone falsamente que el actor prestó servicio personal, incurre en el segundo vicio del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no existe prueba en autos de ello, la a quo la da por demostrada sin tener un respaldo probatorio, por ello devino en la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la presunción de laboralidad e incidió en el dispositivo del fallo. La parte actora no probó la prestación de servicio no hay ni siquiera un indicio, por ello la sentencia tiene los vicios denunciados. 4. En el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se establece que los jueces no pueden declarar con lugar una demanda sin pruebas plenas para ello, si bien la apelación se circunscribe al hecho de que no hay evidencia de prestación de servicio y en el caso de que en el peor escenario se constituya un hecho nuevo el motivo de rechazo de la relación de trabajo, la a quo da por demostrada la prestación de servicio y subsume ese hecho en la presunción de la laboralidad, la cual no operaba a favor del demandante porque no hay evidencia de la prestación personal de servicio, se negó ese hecho en la contestación. Para que una persona goce de la presunción de laboralidad la demandada debe admitir la prestación personal del servicio o que se evidencie de los autos y en este caso no hay prueba de ello. En la audiencia de juicio en la declaración de parte la a quo le pregunta a quien conoce ahí y el actor no los conocía supuestamente en 28 años, esto no lo menciona al desglosar la declaración de parte. El punto de derecho principal es que no hay pruebas de la prestación personal de servicio del actor a la demandada, y es indiferente que no se haya probado el hecho de que trabajó para otro porque eso se trata cuando se prueba la subordinación. 5. Aplicó falsamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Citó sentencia 419 del 11 de mayo de 2004 que dice que el demandante debe probar la relación jurídica cuando haya sido negada en forma absoluta la prestación de servicio. En este caso es indiferente que no probara que trabajó para otro, porque no está tratando de enervar la subordinación. 6. En este estado la juez leyó el folio 83 y su vuelto de la contestación ¿este hecho relativo a que la relación era que lo conocía porque iba a preguntar por eventos para que lo incorporaran en el mismo, no es un argumento que va co relacionado con la negativa de la prestación personal del servicio? El hecho que la demandada lo conozca no quiere decir que tenga una relación de trabajo con él. Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se puede contestar de manera arbitraria, no puede decir únicamente que no lo conoce porque no sería ético. En caso de que sea un hecho nuevo (que es el peor escenario), no hay prueba, pero el hecho de que lo diga no significa que era su trabajador. Si hubiere admitido la prestación personal del servicio, si tenía que haber probado el hecho de que trabajaba para otra persona, pero al negar la relación de trabajo en forma absoluta y no probara que trabajara para otras personas no es determinante para la demandada. En la audiencia de juicio se alegó que el actor tergiversó el hecho de que la demandada le hizo un favor y lo demanda por prestaciones sociales, tergiversó la buena fe de la demandada, porque asumió que era trabajador. Para que aplique la presunción de laboralidad debe haber indicios de ella, ¿las presunciones legales no operan de pleno derecho? Depende, la parte demandante deberá probar la prestación personal de servicio cuando se trate de una negativa absoluta y el hecho nuevo que se alegue debe tener un nexo pero en este caso no lo hay. Para que opere la presunción de laboralidad debe haber prueba de la prestación de servicio por parte del demandante.
-III-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano HOMERO JOSÉ BRICEÑO, quien a través de su representante judicial ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:
“…Que en fecha 15 de junio de 1979 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de “Ayudante General”, devengando un salario variable de un mil quinientos bolívares mensuales (Bs.1.500,00), en un horario de 2:00 pm hasta las 5:00 am, los días viernes, sábados y domingos, hasta el día 15 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Alega que reclamó por vía administrativa el pago de sus prestaciones sociales a la demandada, quien se negó a dicho pedimento, razón por la cual decidió reclamar por vía judicial dicho pago, reclamando un tiempo de servicio efectivo en la empresa de 4 años, con base a los cuales reclama:
1.- Prestación de Antigüedad, Bs. 3.674,06
2.- Indemnización por despido, Bs. 3.183,03
3.- Preaviso omitido, Bs. 1.500,00
4.- Bono vacacional (10 días), Bs. 500,00
5.- Utilidades (18 días), Bs. 900,00
6.- Vacaciones (18 días), Bs. 900,00

Asimismo, solicita el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 09 de julio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado ALEJANDRO PLANA CASTERA quien consignó escrito contentivo de 04 folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

“…Negó que el actor haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la empresa demandada, alegando que no existió relación laboral alguna ni de ninguna otra índole; negando el cargo alegado por el actor de “ayudante general”, el salario de Bs.1.500,00, el horario y la antigüedad.

Admitió que en fecha 04 de marzo de 2008, se llevó a cabo un acto conciliatorio por ante la Inspectoría Pedro Ortega Díaz, por virtud de reclamo formulado por el actor, donde la empresa negó la relación de trabajo, señalando que “en algunas ocasiones, el actor así como otras personas, acostumbran hacer este tipo de negocios, como es el de los festejos, pasar por la sede de la Agencia de Festejos La Selecta, c.a., con ocasión de obtener información sobre de si (sic) estaba en agenda algún tipo de de evento y donde se celebraba, así como, quien o quienes eran los promotores del mismo, a los fines de que este ciudadano Por Su Propia Cuenta y Medios, contactar a la persona natural o jurídica – según fuera el caso – para ofrecer sus servicios de mesonero, siendo que, quedaba a discreción de la persona natural o jurídica que estaba organizando el evento, el contratarlo o no a él directamente, para que fuera mesonero ese día en el lugar donde se realizaría el evento”.

Negó y rechazó la procedencia de los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales, por virtud de la inexistencia de la relación de trabajo alegada por éste…”.


IV
CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; así toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que debe esta Juzgadora en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar quien de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, lo cual incluso ha sido el punto central de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, para lo cual se permite esta Alzada, en base a lo estipulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba, así como la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto, mediante la cual se ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
En el presente caso la juez de la recurrida estableció de la siguiente manera las cargas probatorias de las partes:

“…el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el actor a la demandada, tomando en cuenta el alegato argumentado por ésta en la contestación a la demanda sobre la inexistencia de la relación de trabajo, así como la ausencia de prestación del servicio por el actor. Así se establece.
Señalado lo anterior debe concluirse entonces, que el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y que éste gozará a su vez de la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación laboral cuando le corresponda su prueba. Así se establece…”.

Ahora bien, comparte esta Sentenciadora la distribución de la carga de la prueba efectuada por la a quo, por cual mal puede dejar en cabeza de la parte actora el demostrar la existencia de una relación de trabajo cuando la misma no ha sido negada en forma absoluta y no lo ha sido porque la demandada aporta un hecho nuevo al proceso relativo a que “…el ciudadano JOSÉ HOMERO BRICEÑO, así como otras personas, acostumbran hacer en este tipo de negocios, como es el de los festejos, pasar por la sede de AGENCIA DE FESTEJOS LA SELECTA, C.A., con ocasión de obtener información sobre de si estaba en agenda algún tipo de evento y donde se celebraba, así como, quien o quienes eran lo promotores del mismo, a los fines de que este ciudadano POR SU PROPIA CUENTA Y MEDIOS, contactara a la persona natural o jurídica –según fuera el caso- para ofrecer sus servicios de mesonero, siendo que, quedaba a discreción de la persona natural o jurídica que estaba organizando el evento, el contratarlo o no a él directamente, para que fuera mesonero ese día en el lugar donde se realizaría el evento…”, hecho éste que indefectiblemente contraviene el alegado por la parte actora en su escrito libelar al señalar que prestó servicios personales para la accionada, operando de tal manera a su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en aplicación de las previsiones de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la demandada la prueba de sus dichos en lo que al trabajo independiente realizado por el accionante se ha referido y de la cual dependerá la procedencia o no del presente recurso de apelación. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental copia certificada de expediente administrativo N° 079-2008-03-00097, llevado en la Inspectoría de Trabajadores “Pedro ortega Díaz”, inserta a los folios 27 al 50, del expediente y de las que se evidencia, tal y como lo expone la sentencia recurrida “…reclamo formulado por el actor a la demandada, en fecha 10 de enero de 2008, del cual se evidencia el contenido del acta suscrita por las partes, en la Sala de Reclamos de dicho ente administrativo en fecha 04 de marzo de 2008, donde la representación de la demandada alegó desconocer la relación laboral alegada por el actor, que éste no era trabajador de la empresa, señalando que “… él (el actor) prestó servicios no para la empresa sino en las ocasiones que como el y otras tantas personas que ejercen o tienen como profesión ser mesonero cuando es requerida una persona de éstas ellos bien pasan por la agencia y les indican si hay servicio que hacer que las personas deseen contratar por lo general para un viernes o un sábado o domingo, pero son muchas las personas en realidad que prestan este servicio independientemente como lo dije antes no para la empresa sino para las personas que contratan los servicios de la empresa”. Se evidencia además que el representante de la demandada alegó que “…. Éste tipo de personas ni tienen labores habituales ni tienen horario ni tiene obligación alguna el con la empresa ni la empresa con ellos, toda vez que el día que ellos laboran le es cancelado por al persona que contrata los servicios y esto no es de una manera consuetudinaria sino esporádica”, señaló que el actor “No tienen ninguna inscripción en el seguro social, ninguna inscripción en el Ince, ni en ninguna de las partes donde debe inscribirse un trabajador por no ser trabajador de la empresa”…”. Instrumento éste que no ha sido objeto de ataque por parte de la demandada en la audiencia de juicio y sobre la cual observó en Alzada que la declaración de su entonces apoderado judicial no podía ser enervada en la contestación con sólo una negativa absoluta de la relación de trabajo invocada por el actor, es decir, adujo que debía ser consecuente con lo allí expresado y por ello mal podría dejar de mencionarlo. Ahora bien, de la documental en comento, lo único que evidencia esta Sentenciadora es que la hoy demandada ha sostenido, incluso ante el ente administrativo, no tener obligaciones laborales con el accionante debido a que éste efectuaba labores de manera independiente, motivo por el cual esta Alzada determina que dicho expediente administrativo no coadyuva a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada, pues no constituye prueba del hecho alegado por la accionada relativo a que el ciudadano José Homero Briceño efectuaba labores independientes y que por ello no era trabajador de la Agencia de Festejos La Selecta c.a. Así se decide.-

Declaración de Parte:

La juez de la recurrida haciendo uso de la atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuó en la audiencia de juicio la declaración de parte, plasmando en la decisión documental que “…se interrogó a las partes sobre los hechos controvertidos y establecidos en el presente procedimiento; al respecto, el actor al ser interrogado sobre la persona que había contratado sus servicios en la empresa demandada contestó que; antes de ser comprada por los actuales dueños, ya él trabajaba allí, que le llamaban a su casa para contratar sus servicios, que él trabajó únicamente para la empresa demandada y que fungía como mesonero, cocinero y barman, que ayudaba a descargar los implementos llevados por la demandada para los eventos contratados, que su salario lo pagaban todos los martes en la sede de la empresa, en efectivo y que era ésta la que cobraba y luego pagaba a los mesoneros. Sobre estas mismas preguntas, la representación judicial de la demandada señaló que no podía aseverar lo indicado por el actor, toda vez que no conocía a los dueños anteriores y que sólo podía señalar que los servicios de la empresa comprende el alquiler de mesas, sillas y utensilios para las fiestas, que el contratante de la fiesta pagaba a los mesoneros y que no le pagaba directamente a éstos y que recomendaba los servicios de algunos mesoneros, quedando de parte del cliente contratarlo o no…”. Ahora bien, esta Sentenciadora constató los dichos de las partes una vez efectuada la revisión del video de la audiencia de juicio en base al principio de inmediación de segundo grado y observa que los mismos sólo se limitan a efectuar alegaciones de hechos previamente plasmados tanto en el libelo como en la contestación, en consecuencia, ninguna de las partes incurre en confesión en virtud de que no han declarado hechos que los perjudiquen. Así se establece.-
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, cuya denuncia central viene dada porque a su decir la juez de la recurrida erró en la determinación de la carga de la prueba pues afirma haber negado en forma absoluta la relación de trabajo que unió a las partes, hecho éste que ha quedado dilucidado supra, por lo que no comparte esta Alzada el señalamiento efectuado por el recurrente en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, relativo a que estaba exento de demostrar sus dichos, específicamente el hecho de que el ciudadano José Homero Briceño acudía a la demandada a informarse sobre los eventos para de esta manera contactar por su propia cuenta y medios a los organizadores y ofrecer sus servicios de mesonero en forma independiente; igualmente, tampoco comparte quien sentencia el argumento dirigido a que “…Para que una persona goce de la presunción de laboralidad la demandada debe admitir la prestación personal del servicio o que se evidencie de los autos y en este caso no hay prueba de ello…”( argumentos verbales del recurrente), pues por el contrario el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo presume de pleno derecho y en todo caso la demandada deberá desvirtuar tal presunción legal porque la misma admite prueba en contrario (presunción iuris tantum) y tanto la doctrina como la jurisprudencia (tal y como ha sido reseñado al momento de pronunciarse esta Alzada sobre la distribución de la carga de la prueba) ha indicado que el trabajador sólo deberá demostrar la prestación de servicios cuando su presunto patrono niegue de manera absoluta que ha sido su trabajador. Así se establece.-

Igualmente, el recurrente adujo en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada que la juez de la recurrida vulnera las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil relativo a que los jueces no pueden declarar con lugar una demanda sin pruebas plenas para ello; al respecto debe señalar quien decide que efectivamente, la juez de la recurrida actuó apegada a la normativa laboral y regida por una presunción establecida por la ley que operó a favor del trabajador, siendo la parte demandada quien incumplió su carga de demostrar sus aseveraciones, por cuanto no ejerció su derecho a presentar pruebas en el presente juicio tendientes a demostrar el hecho de que el ciudadano José Homero Briceño efectuaba labores de mesonero independiente y que sus servicios los prestaba directamente con los clientes de la hoy demandada, hecho éste que no puede ser considerado aislado (como lo pretende el recurrente) por cuanto es precisamente el que invierte la carga de la prueba en cabeza de la demandada tal y como se ha motivado en la presente decisión documental. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora en la parte dispositiva del presente fallo declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, en virtud de que la sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente de seguidas dará por reproducida la condena efectuada en la misma. Así se decide.-

-VII-
DE LA CONDENA Y DE LOS PARÁMETROS DE LA EXERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Así tenemos que, tal y como previamente se ha indicado, la Sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho, aunado a que el recurrente no efectuó ataque alguno en Alzada en contra de la condena efectuada por la juez de la recurrida, pues sólo se limitó a recurrir de la distribución de la carga de la prueba. En consecuencia, seguidamente esta Alzada da por reproducida la condena plasmada en la decisión documental publicada por primera instancia, condenando a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

“…1. En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho con base a los cuatro años efectivos laborados por el accionante, y tomándose en consideración el salario establecido en el presente fallo con las respectivas alícuotas de 15 días de utilidades y del bono vacacional; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará, con base a los principios de justicia y equidad, las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para los últimos 4 años anteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo, capitalizando los intereses. Así se decide.

2. Reclama el actor el pago de 18 días de vacaciones, que deben presumirse, corresponden al último año de servicios. El pago de dicho concepto se declara procedente en derecho, correspondiendo al actor el pago de Bs. 900,00, derivados de multiplicar el salario diario de Bs. 50,00, por los 18 días reclamados. Así se decide.

3. Reclama el actor el pago de 18 días de utilidades, que proceden en derecho por no evidenciarse de autos el pago de los mismos, correspondiendo al actor el pago de Bs. 900,00, derivados de multiplicar el salario diario de Bs. 50,00, por los 18 días reclamados. Así se decide.

4. Reclama el actor el pago de 10 días de bono vacacional, que deben presumirse, corresponden al último año de servicios. El pago de dicho concepto se declara procedente en derecho, correspondiendo al actor el pago de Bs. 500,00, derivados de multiplicar el salario diario de Bs. 50,00, por los 10 días reclamados. Así se decide.

4. Se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, al no haber aportado la demandada pruebas de lo contrario. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el ultimo salario devengado por el actor, de Bs. 1.500,00, con las respectivas alícuotas de 15 días de utilidades y bono vacacional, con una antigüedad efectiva de 4 años de trabajo. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada 24 de abril de 2009 (folio 14 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 15 de diciembre de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo…”. Así se decide.-

-VIII-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Homero Briceño en contra de l empresa Agencia de Festejos La Selecta, c.a., en consecuencia se condena a esta última al pago de los conceptos indicados en el capítulo que antecede. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se confirma el fallo apelado.

Se ordena participar a la Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por último, se ordena librar oficio al Departamento de Técnicos Audiovisuales a fin de remitirle el video contentivo de la audiencia de juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
Exp. AP21-R-2010-000676
FIHL/KLA