REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-001248
Visto el escrito de pruebas, que cursa del folio 143 al 149 de la pieza N° 1, presentado por los abogados HECTOR NOYA GONZALEZ y YARILLIS VIVAS DUGARTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Capitulo I
Documentales
En cuanto a las documentales marcadas con la letra B, C, D, E, F, G, H, I, J que corren insertas a los folios 150 al 301, de la pieza N°1, este Juzgado LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.
Capitulo II
Ratificación de Terceros
De las documentales marcadas G, H e I, con las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Mata, Elizabeth Loreto y Cecilia Useche, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº 5.431.907, 7.299.474 y 4.167.524, que este Juzgado ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y fija la oportunidad para su evacuación el día de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
Capitulo III
Inspección Judicial
La parte demandada determina la promoción de la prueba de Inspección Judicial en los siguientes términos: “… solicitamos a este Tribunal nos sea acordada una Inspección Judicial, el lugar siguiente: La ruta que debe seguir la ciudadana ZURAIMA BERROTERAN, desde la estación del METRO DE PETARE, hasta su LUGAR DE RESIDENCIA”, ubicada en la siguiente dirección: Calle Lebrum, Casa Nº 22,Campo Rico, Municipio Petare, Estado Miranda, a los fines que de manera directa verifique los siguientes puntos: 1) La forma de transporte que utiliza la ciudadana ZURAIMA BERROTERAN, desde la estación del METRO DE PETARE, hasta la puerta de su casa”,. 2) Si para llegar hasta la puerta de la casa la ciudadana ZURAIMA BERROTERAN, esta debe subir o bajar escaleras.3) La estructura de la vivienda en que habita. La presente prueba, tiene por finalidad, que este sentenciador verifique la deambulación frecuente y el tiempo de posturas estáticas que debe realizar la actora al momento de esperar el transporte hasta su residencia, así como los movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores para el caso que debe realizar la compra de alimentos y artículos de primera necesidad y trasladarlos hasta su hogar.
El Código Civil señala en su artículo 1428 lo siguiente: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, (…)”
En sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2007, caso Guerra contra Pequiven, se indica: “Aplicando la normativa indicada y los conceptos doctrinarios referidos, en cuanto a la prueba de inspección judicial esta Alzada encuentra que en los términos como fue promovida la prueba no se puede determinar si la inspección debe verificarse en el sistema o en los ciudadanos (…) ni se indican los hechos controvertidos en el proceso que necesitan ser traídos al proceso a través de la prueba de inspección”.
Así mismo, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de febrero de 2007, caso Cardone contra Banesco Banco Universal, se indica: “(…) de la prueba de inspección judicial promovida y admitida por el Tribunal esta Alzada observa que la misma no tiende a que el Juez deje constancia mediante el examen y la observación de sus sentidos de hechos controvertidos, (…) no se determina cuáles son los hechos que debe capturar, aprehender el juez por sus sentidos, esto es, no se determina en la inspección cual es el hecho controvertido a los fines de traerlo al proceso para convencer al Juez, (…)”
Entiende este Juzgado que el objeto de la inspección recae sobre: “1) La forma de transporte que utiliza la ciudadana ZURAIMA BERROTERAN, desde la estación del METRO DE PETARE, hasta la puerta de su casa”,. 2) Si para llegar hasta la puerta de la casa la ciudadana ZURAIMA BERROTERAN, esta debe subir o bajar escaleras.3) La estructura de la vivienda en que habita. La presente prueba, tiene por finalidad, que este sentenciador verifique la deambulación frecuente y el tiempo de posturas estáticas que debe realizar la actora al momento de esperar el transporte hasta su residencia, así como los movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores para el caso que debe realizar la compra de alimentos y artículos de primera necesidad y trasladarlos hasta su hogar”; por lo que, considera este Tribunal que la prueba de inspección judicial es una prueba excepcional a los fines de demostrar hechos que no sean fáciles o no se puedan demostrar de otra manera, lo cual a todas luces no se verifica en el presente asunto, y la parte promovente ha utilizado otros medios de pruebas capaces de traer a los autos la demostración de sus afirmaciones de hecho, por consiguiente, este Juzgado NIEGA su admisión. Así se decide.
Capitulo IV
Testigo Experto
Testigo Experto, ciudadano: Dr. Manuel Díaz Martínez, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.969.661, que este Juzgado ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y fija la oportunidad para su evacuación el día de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
Capítulo V
Informes
Dirigida a: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Hospital Dr. Carlos Diez del Ciervo, servicios de reumatología y medicina general, ubicado en la Calle José Félix Ribas, Chacao, 2) A la empresa Tecno Ortopédico de Humberto Fuentes, C.A 3) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones 4) A la empresa IMPRESORA TRAMACOLOR 5) A la Organización SANITAS INTERNACIONAL, SANITAS OCUPACIONAL, la cual este Juzgado ADMITE salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia ordena librar oficio al mencionado ente, a los fines que informe al Tribunal lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas para lo cual se le remite copia certificada de lo conducente. Así se establece.
Declaración de Parte
Se le hace saber a las partes, al demandante, al demandado o a su representante(s) legal(es) que deberán comparecer a la Audiencia de Juicio, la cual se fijará previamente, para que contesten al Juez las preguntas que a bien tenga formularles éste, de considerarlo necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la Audiencia de Juicio
El Juez asimismo, informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en dicha oportunidad acarreará las consecuencias legales e igualmente se insta a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se decide.
El Juez de Juicio,
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN La Secretaria,
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
|