REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Asunto: AP21-L-2009-003119

PARTE ACTORA: OSCAR BENJAMIN SANCHEZ, MANUEL ANTONIO MENCO, PABLO PADRON BLANCO, LUIS ALBERTO ZAMBRANO, SEGUNDO RUPERTO ASTUDILLO, OSCAR PEREIRA, JOANI JOSE RODRIGUEZ, PABLO MARCIAL VILLAMAR, LUIS ANDERSON SANCHEZ y ROGER WILFREDO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.152.992, 15.794.961, 5.010.703, 11.220.405, 24.203.347, 10.816.556, 6.343.261, 24.887.930, 11.200.456 y 12.375.322, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NILDA ESCALONA, JOSE GREGORIO FAJARDO e HILSY MARIA SILVA, CARMEN XIOMARA LOBO, abogados, inscritos en el IPSA bajo los N° 64.444, 95.909, 69.213 y 64.345, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS ELITE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 57, tomo 122-A pro, de fecha 02 de septiembre de 1974, FESTEJOS HOLIDAYS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 57, tomo 122-A pro, de fecha 02 de septiembre de 1974 y JEAN MARC FAOUEN ATTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.105.263.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR DA SILVA MAITA, ODALY MARIA URBINA y GUILLERMO ALCALA PRADA, abogados, inscritos en el IPSA bajo los N° 37.093, 118.761 y 45.812, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010) se celebró la audiencia de juicio, y en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), se dictó el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Oscar Benjamín Sánchez

Alega el actor, que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado de manera ininterrumpida para la accionada, desde el 02-12-2002, desempeñando el cargo de Mesonero, hasta fecha 09 de junio de 2009, cuando fue despedido sin justa causa, devengando un salario normal de Bs. F 2.400, con un horario de trabajo de 02:00 p.m. hasta las 03:00 a.m.
Reclama los siguientes conceptos: indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, antigüedad acumulada y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales.
La estimación de la demanda del ciudadano Oscar Benjamín Sánchez, es la cantidad de Bs. 69.503,33.

Manuel Antonio Menco

Alega el actor, que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado de manera ininterrumpida para la accionada, desde el 09-05-1997, desempeñando el cargo de Mesonero, hasta fecha 09 de junio de 2009, cuando fue despedido sin justa causa, devengando un salario normal de Bs. F 2.400, con un horario de trabajo de 02:00 p.m. hasta las 03:00 a.m.
Reclama los siguientes conceptos: indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, antigüedad acumulada y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales.
La estimación de la demanda del ciudadano Manuel Antonio Menco, es la cantidad de Bs. 110.179,85.

Pablo Padrón Blanco

Alega el actor, que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado de manera ininterrumpida para la accionada, desde el 27-10-1997, desempeñando el cargo de Capitán de Mesonero, hasta fecha 09 de junio de 2009, cuando fue despedido sin justa causa, devengando un salario normal de Bs. F 3.000, con un horario de trabajo de 02:00 p.m. hasta las 03:00 a.m.
Reclama los siguientes conceptos: indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, antigüedad acumulada y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales.
La estimación de la demanda del ciudadano Pablo Padrón Blanco, es la cantidad de Bs. 130.403,65.

Luis Alberto Zambrano

Alega el actor, que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado de manera ininterrumpida para la accionada, desde el 20-06-2002, desempeñando el cargo de Mesonero, hasta fecha 09 de junio de 2009, cuando fue despedido sin justa causa, devengando un salario normal de Bs. F 2.400, con un horario de trabajo de 02:00 p.m. hasta las 05:00 a.m.
Reclama los siguientes conceptos: indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, antigüedad acumulada y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales.
La estimación de la demanda del ciudadano Luis Alberto Zambrano, es la cantidad de Bs. 72.260,34.

Segundo Ruperto Astudillo

Alega el actor, que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado de manera ininterrumpida para la accionada, desde el 15-10-1998, desempeñando el cargo de Capitán de Mesonero, hasta fecha 09 de junio de 2009, cuando fue despedido sin justa causa, devengando un salario normal de Bs. F 3.000, con un horario de trabajo de 02:00 p.m. hasta las 03:00 a.m.
Reclama los siguientes conceptos: indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, antigüedad acumulada y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales.
La estimación de la demanda del ciudadano Segundo Ruperto Astudillo, es la cantidad de Bs. 120.545,69.

Oscar Pereira

Alega el actor, que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado de manera ininterrumpida para la accionada, desde el 06-10-2002, desempeñando el cargo de Mesonero, hasta fecha 09 de junio de 2009, cuando fue despedido sin justa causa, devengando un salario normal de Bs. F 2.400, con un horario de trabajo de 02:00 p.m. hasta las 03:00 a.m.
Reclama los siguientes conceptos: indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, antigüedad acumulada y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales.
La estimación de la demanda del ciudadano Oscar Pereira, es la cantidad de Bs. 69.619,33.

Joani José Rodríguez

Alega el actor, que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado de manera ininterrumpida para la accionada, desde el 17-07-2000, desempeñando el cargo de Mesonero, hasta fecha 09 de junio de 2009, cuando fue despedido sin justa causa, devengando un salario normal de Bs. F 3.000, con un horario de trabajo de 02:00 p.m. hasta las 03:00 a.m.
Reclama los siguientes conceptos: indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, antigüedad acumulada, fraccionada y complementaria, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales.
La estimación de la demanda del ciudadano Joani José Rodríguez, es la cantidad de Bs. 89.630,67.


Luis Anderson Sánchez

Alega el actor, que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado de manera ininterrumpida para la accionada, desde el 20-03-2004, desempeñando el cargo de Mesonero, hasta fecha 09 de junio de 2009, cuando fue despedido sin justa causa, devengando un salario normal de Bs. F 2.400, con un horario de trabajo de 02:00 p.m. hasta las 03:00 a.m.
Reclama los siguientes conceptos: indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, antigüedad acumulada y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales.
La estimación de la demanda del ciudadano Oscar Benjamín Sánchez, es la cantidad de Bs. 60.579,21.

Pablo Marcial Villamar

Alega el actor, que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado de manera ininterrumpida para la accionada, desde el 18-08-1980, desempeñando el cargo de Cocinero, hasta fecha 09 de junio de 2009, cuando fue despedido sin justa causa, devengando un salario normal de Bs. F 2.400, con un horario de trabajo de 02:00 p.m. hasta las 03:00 a.m.
Reclama los siguientes conceptos: indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, antigüedad acumulada y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales.
La estimación de la demanda del ciudadano Pablo Marcial Villamar, es la cantidad de Bs. 118.150,73.

Roger Wilfredo Guerrero

Alega el actor, que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado de manera ininterrumpida para la accionada, desde el 01-10-2001, desempeñando el cargo de Capitán de Mesonero, hasta fecha 09 de junio de 2009, cuando fue despedido sin justa causa, devengando un salario normal de Bs. F 3.000, con un horario de trabajo de 02:00 p.m. hasta las 03:00 a.m.
Reclama los siguientes conceptos: indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, antigüedad acumulada y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales.
La estimación de la demanda del ciudadano Roger Wilfredo Guerrero, es la cantidad de Bs. 99.122,20.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó, rechazó y contradijo que los accionantes hayan prestado servicios bajo relación de dependencia y subordinada, de manera permanente e ininterrumpida para los codemandados, alegando que los actores prestaron sus servicios de forma eventual, y por cuanto sus actividades eventuales no eran realizadas de forma continua e ininterrumpida, ni mucho menos estaban bajo relación de dependencia y subordinación, sino ocasional o eventual.
Alega que las empresa demandadas por la naturaleza de sus objetos, no es necesario el trabajo continuo solo que estén a la disponibilidad cuando sean requeridos sus servicios en atención a los eventos que tiene contratados con terceros y que una vez terminado el evento, cobran su contraprestación convenida por el evento con posterioridad a éste, por lo que no existe regularidad y permanencia de los pagos.
Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan ingresado a prestar servicios en las fechas indicadas en el libelo así como también que hayan sido despedidos en la fecha señalada y la duración del tiempo de servicio. En cuanto al ciudadano Joany José Rodríguez alegan la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación laboral (25.02.2008) hasta la fecha de interposición de la demanda (15.06.2009), transcurrió más de un año.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los accionantes cada uno de los conceptos laborales alegados en el libelo de demanda, como lo son indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, antigüedad acumulada y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales marcadas con las letras A1 hasta la A11 las cuales corren insertas a los folios 98 al 108, ambos inclusive Pieza N° 1, B1, B2, B3 folios 02 al 04 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, C1 hasta C 217 folios 15 al 231 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, C218 hasta la C472 folios dos al 287 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, D1 hasta D3 folios 05 al 07 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, E folio 08 del C.R. N° 1, F1, F2 y F3 folios 09 al 11 C.R. N° 1, G1, G2 y G3 folios 12 al 14 C.R Nº 1.
En cuanto a las documentales marcadas B1 a la B3, folios 2, 3 y 4 del cuaderno de recaudos N° 1, la parte demandada en la audiencia de juicio las desconoció por no estar suscritos por Jen Marc Fogueen, ni persona autorizada, así mismo desconoció las marcadas C1 a la C472, por ser copias simples, desconoció su contenido por firma, D1 a D3, G1 a G3, los impugna por ser copia simple, en consecuencia este Juzgado no les otorga valor probatorio.
De las documentales marcadas A1 a la A11, folios 98 al 108 de la pieza principal, de las cuales se desprende copias certificadas de las actas extraordinarias celebradas por la demandada y debidamente registrada, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, este juzgador no les otorga valor probatorio.
De la documental marcada E, que corre inserta al folio 8, listado de personal de fecha 25.01.2007, por cuanto no esta suscrito por persona alguna, y se encuentra en copia simple, este Juzgado no le otorga valor probatorio.
En cuanto a las documentales marcadas F1 a la F3, folios 09 al 11 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago del ciudadano Pablo Villamar, de la cual se desprende que le pagaron por día trabajado en el cargo de cocinero y barman, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES:

Dirigida al Departamento de Coordinación de Eventos del Palacio de Miraflores a cargo del Sargento Muller, se deja constancia que la parte actora, en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba, por lo que este juzgado la desecha del debate probatorio.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Con respecto a la exhibición de las instrumentales señaladas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas marcadas F1, F2 y F3, así como las marcadas G1, G2 y G3, D1 hasta la letra D3, este Juzgado deja constancia que en la audiencia de juicio, se ordenó la exhibición a la demandada de dichos documentos, quien manifiesta que no los exhibe pues dichos documentos no emanan de su representada, por lo que se desechan del debate probatorio.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Freddy Orlando Quilimaco, José Gregorio López, se deja constancia de la comparecencia de dichos ciudadanos, a quienes la parte demandada tacho, por lo que se abrió una incidencia de tacha, que será decidida en la motiva del presente fallo. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Carlos Castillo, Edinson Marquina, Gabriel Arcángel Rivero, Jhon Nicasio Padrón, José Gregorio González y Carlos Andrés Granda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales marcadas con la letra A1 hasta la A23 folios 02 al 24, B2 hasta la B20 folio 25 al 43, C1 hasta la C26 folios 44 al 69, D1 hasta la D27 folio 70 al 96, E1 hasta la E27 folio 97 al 123, F1 al F26 folio 124 al 149, G1 hasta la G12 folio 150 al 161, H1 hasta la H2 folio 162 al 163, I1 hasta la I28 folio 164 al 191, J1 hasta la J26 folio 192 AL 217, k1 hasta la K2 folio 218 al 219, L1 hasta la L2 folio 220 al 221, N1 hasta la N2 folio 222 al 223, O folio 224 todas del Cuaderno de Recaudos Nº 3, las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende recibos de pago en los cuales la accionada pagaba a los accionantes por día trabajado por los servicios de mesonero, barman, cocinero.

DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Durante el desarrollo de la primera sesión de la audiencia de juicio, la parte demandada tachó de falsedad dos de los testigos promovidos por la parte demandante, cuyas declaraciones fueron evacuadas durante la audiencia de juicio, siendo tales testigos los ciudadanos Freddy Orlando Quilimaco, José Gregorio López, fundamentó su solicitud invocando el hecho de que, según expuso, tales testigos son demandantes en otras causas y se evidencia que tienen interés manifiesto. En tal sentido promovió, dentro de la oportunidad procesal las pruebas relativas a la tacha propuesta, constituidas por documentales constituidas por copia certificada de actas procesales del Asunto N° AP21-L-2009-003898, de las cuales se desprende que los testigos Freddy Orlando Quilimaco, José Gregorio López, demandaron judicialmente a las mismas empresas y a la persona natural ciudadano Jean Marc Faouen, lo cual evidencia su interés en las resultas del presente juicio para el momento de su declaración, lo que conlleva a la declaratoria con lugar de la tacha propuesta.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la prescripción, se declara sin lugar la oposición de defensa de prescripción, en virtud de que el presunto despido fue en fecha 09 de junio de 2009, siendo que la demanda fue recibida en fecha 15 de junio del 2009, por lo tanto se encontraba dentro del lapso para intentar la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y durante la celebración de la audiencia de juicio, alega que la prestación de servicio prestada por los accionantes era eventual, ocasional y por cuenta propia, que por la naturaleza de la empresa tienen un stop de mesoneros, barman, capitanes, cocineros, y que no era necesario el trabajo continuo, solo que estuvieran a la disponibilidad cuando sean requeridos sus servicios en atención a los eventos que tenían contratados con terceros, la practica generalizada de la prestación de servicio por los actores a la empresa se ajustaba a una llamada previa que les realizaban para que les fuese asignado un evento, teniendo la libertad de decidir si aceptaban en prestar el servicio o no, sin estar obligados a aceptar el trabajo eran contratados para determinados eventos o “tiros” como se dice en el argot de los mesoneros, como son las fiestas o eventos que pueden presentarse, argumentando que éstos no se encuentran en situación de dependencia directa ni subordinación, lo que a su juicio, lo califica como un trabajador eventual, y que por ello, no le corresponde los conceptos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Este sentenciador, trae a colación una sentencia dictada por los Juzgados Superiores con motivo de una demanda por estabilidad laboral incoada por la ciudadana C.O. Barrios contra Asociación Pre-Escolar Materno Asistencial Mis Anhelos C.A., el suprimido Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Jurisprudencia Ramírez & Garay, CXCVI, p. 55), en relación a la noción de trabajador ocasional prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó lo siguiente:
“… para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, las tareas o actividad no se cumplen regularmente, ni en forma continua y ordinaria, por lo que al realizar esa tarea irregular, discontinua, extraordinaria, cesa la labor, finaliza la prestación de servicios. De esta forma entiende este Tribunal, que el trabajador eventual u ocasional, es la persona que realiza una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, sólo que esa labor la realiza enmarcada en ciertas características, a saber, de forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, pero ello no significa que el trabajador eventual u ocasional sea un trabajador independiente, porque éste a diferencia de aquél, carece del elemento de dependencia respecto de uno o varios patronos”.

El tratadista Mario De La Cueva, en El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Décima Novena Edición, Tomo I, en relación a la distinción entre trabajadores de planta, continuos y de temporada y los trabajos eventuales, en los siguientes términos: “De lo expuesto se desprende que la existencia de un empleo de planta no depende de que el trabajador preste el servicio todos los días, sino de que dicho servicio se preste de manera uniforme, en períodos de tiempo fijos; así a ejemplo, el servicio que presta una persona dos veces por semana a una empresa, constituye un trabajo de planta, pero no lo será si sólo por una circunstancia accidental, descompostura de una máquina, se llama a un mecánico especial, y concluido ese trabajo, queda desligado el trabajador, sin que se sepa si volverán o no a ser utilizados sus servicios”.

Establece el artículo 115 de la ley Orgánica del Trabajo, que a diferencia, el trabajador eventual u ocasional, es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Así en contrapartida tenemos que el trabajador permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel que por la naturaleza de la labor que realiza, espera prestar servicios durante un período superior al de una temporada o eventualidad, en forma regula e ininterrumpida. Es decir, que el trabajador se compromete a realizar un servicio ordinario o regular en una organización, o dicho en otras palabras el servicio que presta el trabajador está estrechamente vinculado con las necesidades del empleador o su objeto social y, por otra parte, el trabajador tiene una expectativa de prestar servicios más allá de una eventualidad o una temporada. Ahora bien, luego de un análisis de de las actas procesales que conforman el presente, concretamente el escrito de contestación a la demanda y las pruebas evacuadas en autos que a los efectos de la prestación del servicio o “tiro”, los mesoneros llamaban a la sede de la empresa para anotarse en determinado evento social, que dichos eventos no se efectúan siempre con los mismos mesoneros y que éstos no se realizan todos los días del año, todo lo contrario, la naturaleza de la forma como es prestado el servicio efectivamente se hace de acuerdo a una agenda de fiestas programadas, no por la empresa, sino por la decisión del cliente que solicite los servicios de la agencia de festejos.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 13-02-2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció lo siguiente:
“…contrariamente a lo sostenido por el recurrente, las pruebas documentales sí fueron analizadas por la recurrida, concluyendo el Juez de alzada, que se trata de un trabajador eventual, razón por la cual, el Juez no incurrió, en la resolución del caso concreto, en violación de las normas denunciadas ni de la doctrina jurisprudencial de la Sala, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, motivo por el cual se declara inadmisible el recurso interpuesto. El actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requerido su servicios al sindicato de acuerdo a lo contemplado en la Convención Colectiva, cláusula 69, así mismo, quedó probado en actas procesales que no estaba amparado por la Contratación Colectiva, que si bien, se aprecia de los recibos de pagos que se le descontaba por sindicato a criterio de quien decide, tales cuotas se pagaban por cada evento en que laboraba, que si bien es cierto, no estaba amparado por la Convención Colectiva, era la organización sindical quien regulaba la cuota a los fines de hacerle selectivo a quien proveía el personal seleccionado para la realización de éstos trabajos a destajo, temporales ò eventuales.

Acoge esta posición en Sentencia de fecha 06 de junio 2006 el Juzgado Superior Segundo del Estado Carabobo, demandada Hotel Tacarigua, donde expresó:
“……Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses, al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, es decir, que gozan de estabilidad laboral; así mismo establece el artículo 115 de la referida Ley, que son trabajadores eventuales u ocasionales, los que realizan labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada; en consecuencia, dado que en el presente caso quedó probado que el trabajador era un trabajador eventual u ocasional, por argumento en contrario del artículo 112, arriba señalado, no goza de Estabilidad laboral, en tal razón, no procede el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que se reclaman, dado que no hay la continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la misma termina al concluir la labor encomendada”. ASI SE DECIDE.

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este sentenciador considera que no se encuentra probado en autos por la parte actora, que ésta hubiese prestado servicios personales para la demandada de forma ininterrumpida, para poder ubicarla dentro del supuesto de hecho de los trabajadores permanentes tal como lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Contrariamente a ello, se demuestra a través de la suma de los indicios probatorios, testimoniales, informes de la entidad bancaria y en sumatoria de lo afirmado y reconocido por las partes, los demandantes se encuentran circunscritos en el contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que los servicios de mesoneros conforme se encuentra planteado en los autos realizan labores de forma irregular, no continua ni ordinaria. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Tacha de Testigos opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OSCAR SANCHEZ, MANUEL MENCO Y OTROS contra las empresas AGENCIA DE FESTEJOS ELITE C.A. y FESTEJOS HOLIDAYS S.R.L. y la persona natural JEAN MARC FAOUEN. CUARTO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
LOG/DV/nd-