REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de julio dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto N° AP21-L-2009-004257
PARTE ACTORA: HENRY JOSE VILLA VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.002.923.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, NAZIRA DEL VALLE BRIZUAL GUTIERREZ, ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y MIREYA ARACELIS PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 43.157,46.796, 53.350 y 54.160.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, cuya ultima modificación se evidencia de acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2008, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 6, Tomo 233-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO PONTE-DAVILA y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 66.371.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito libelar manifiesta el actor que prestó sus servicios personales, desempeñándose como supervisor de ventas desde el 23 de marzo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2007 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.233.000,00 más comisiones; de igual manera indica que las obligaciones del cargo se desarrollaban en dos etapas: una 70% de las actividades en el campo de trabajo y otra 30% en labores de oficina; utilizando un vehículo asignado durante tres días de la semana y los otros días asesorando a la fuerza de ventas ( franquiciado-vendedor, en el mismo camión de trabajo y al preventista.
Que entre sus labores, tenía la de supervisar las labores realizadas por los vendedores de la empresa a su zona, ejercía un trabajo donde debía permanecer en su zona de trabajo desde las 6:00 a.m; verificar la asistencia de promotoras; hacía supervisión los jueves, viernes y sábados; debía estar todos los días de fiesta nacional en la zona ya que es cuando mas se realizan eventos, además que es la época de mayor venta.
Por lo todo lo anterior reclama el pago de días feriados, que causaba, ya que no se le canceló sobre la parte fija del salario y menos sobre la parte del salario variable; y tampoco con respecto a la parte de porcentaje de comisiones en relación al porcentaje de comisión; así como el pago de las inherencias sobre el salario integral, que causaba el porcentaje de comisiones los días domingos o descanso, feriados o por sobre tiempo.
Por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: feriados laborados sin comisiones, feriados laborados art. 108 prestaciones, intereses, feriados laborados vacaciones, feriados laborados utilidades, feriados laborados artículo 125 de la LOT; incidencias comisiones: feriados laborados comisiones, feriados no importa si laborados comisiones, domingos comisiones, incidencia art. 108 LOT domingos, intereses art. 108 LOT domingos comisiones, incidencia art.108 LOT feriados, vacaciones descanso, vacaciones feriados, utilidades descanso, utilidades feriados, incidencia art. 125 LOT preaviso descanso, incidencia art.125 LOT sustitutiva, incidencia art.125 LOT preaviso feriados, sobre tiempo horas extraordinarias, art. 108 LOT incidencia, art. 108 LOT incidencia intereses, descanso, incidencia feriados laborados, incidencia feriados no importa si laborados, art.108 LOT indemnización preaviso, art. 108 LOT indemnización sustantivo, todo lo cual estimó en la cantidad de Bs. 380.540.042,00.
Por su parte la representación judicial de la demandada, indico que la relación comenzó el 22 de abril de 1988 y finalizó el 31 de marzo de 2007.
Admitió el cargo, así como el hecho de que devengaba comisiones, también es absolutamente cierto, el pago de todas y cada una de las comisiones generadas con sus respectivos incidencias en las prestaciones sociales y el despido injustificado.
Negó rechazo y contradijo: que el actor haya realizado el seguimiento en la colocación de kioscos y cavas, contrate quiosqueros y otras actividades en eventos indicados por el actor; que el actor no estaba sujeto a los límites de una jornada clásica de 8 horas; las labores de supervisión de vendedores de la empresa a su zona; que supervisara los días jueves, viernes y sábado; que trabajara horas extras; que trabajara un día feriado y / o de descanso que no se le haya pagado.
Negó, rechazo y contradijo, que se le adeuden al actor, cantidades de dinero por la incidencia de las comisiones sobre los días feriados, domingos y de descanso, sobre las vacaciones, sobre las utilidades, prestaciones sociales e intereses, indemnizaciones sustitutivas de preaviso y por despido injustificado, ya que se evidencia de los recibos de pago y de la planilla de liquidación que dicho concepto fue debidamente cancelado.
Negó, rechazo y contradijo, que deba pagar incidencias de los feriados y prestaciones sociales, incidencia de los feriados, ya que se evidencia de las pruebas, el pagó correspondiente según la Ley.
Impugno el cuadro de reclamo de pago por cálculo de intereses sobre incidencia domingos y descansos; incidencia de las comisiones sobre las vacaciones no canceladas sobre el porcentaje de las comisiones; incidencia de las comisiones sobre las utilidades, no canceladas sobre el porcentaje de las comisiones que no se canceló; indemnización art 125 de la LOT, ya que se evidencia de las pruebas, el pagó de lo que correspondía según la Ley. Así como cada uno de los conceptos reclamados.
De la fundamentación de cada una de las partes, se evidencia claramente que no forma parte de la controversia: 1) Que el actor prestó servicios para la demandada. 2) La causa de terminación de la relación laboral; 3) Que el salario devengado era mixto compuesto por una parte fija y comisiones.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Ahora bien establecido lo anterior, le correspondió a la parte actora demostrar que laboró los días feriados, domingos, descansos, y horas extras durante la relación laboral, correspondiendo por su parte a la demandada demostrar el pago de la incidencia en las comisiones devengadas por el actor en los conceptos que a su decir fueron pagados, es decir, domingos, feriados, antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la fecha de inicio de la relación de trabajo.
Procede ahora este Juzgador con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
PRUEBAS PARTE ACTORA:
A los folios 02 al 133 de la primera pieza, cursan recibos de nómina, a lo que este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición: 1) de los recibos de pago, 2) libros de vigilancia, 3) libro de novedades, 4) libro de horas extras.
En la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición, la parte demandada consigno únicamente recibos de pago, denominados resumen de nomina mensual, observándose indubitablemente que corresponden a los originales de las copias consignadas por la parte actora, desprendiéndose de dichos recibos los salarios mensuales devengados por el actor, los cuales este Juzgador tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección Judicial: a los folios 157 al 160 de la pieza 1, cursa auto de fecha 02 de febrero de 2010, mediante el cual este Tribunal niega su admisión, sobre la cual no se ejerció recurso alguno.
Testimoniales: promovió en calidad de testigos a los ciudadanos, José Dos Santos y Alexander Bravo. Se deja constancia que los ciudadanos Wilfred Villa, William Soto, Jean Márquez, Jorge Perdomo, David Colombo, Pedro Luis Perdomo, Humberto Ponte, Héctor León, Jesús Villa, José Dos Santos, Aldrín Rodríguez, Jhony Alvarado, Simón Díaz, Alfredo Alcántara, Luis González, Maricela González, Alberto Castro, Freddy Montilla, Felipe Expósito, Alberto Castro, Manuel García, Alexander Bravo, Jhony Alvarado y Luis González, no comparecieron a la Audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos José Dos Santos y Alexander Bravo este juzgador aprecia su testimonio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mereciéndole credibilidad sus dichos a este juzgador.
En cuanto a la declaración del ciudadano Henry Villa Vásquez: este juzgador aprecia su testimonio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mereciéndole credibilidad sus dichos.
Informes: a los folios 157 al 160 de la pieza 1, cursa auto de fecha 02 de febrero de 2010, mediante el cual este Tribunal niega su admisión, sobre la cual no se ejerció recurso alguno.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
A los folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de marzo de 2007, por un monto de Bs. 58.095.468,11 y abono de prestaciones sociales y cuota parte de utilidades por un monto total de Bs. 46.143.975,23, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 06 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa copia de carta de despido de fecha 30 de marzo de 2007, la cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos, por tratarse de un hecho admitido.
A los folios 07 al 09 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa contrato de trabajo de fecha 21 de abril de 1987, suscrito por ambas partes y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 10 al 12 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan convenios laborales de fechas 01 de octubre de 1998 y 26 de julio de 2004, en la cual se evidencian acuerdos relacionados con el Plan Básico del Grupo Familiar de la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 13 al 18 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan convenios de transferencia y documento de finiquito por transferencia de fecha 30 de diciembre de 1997 y 01 de abril de 1998, en los cuales se evidencian acuerdos relacionados con la prestación de servicios de el actor con la empresa receptora y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 19 y 20 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa comunicación de fecha 24 de octubre de 2003 dirigida al actor mediante la cual se le notifica de la sustitución de patrono para el personal de Distribuidora Polar Metropolitana, C.A (DIPOMESA) receptora y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 21 al 25 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa convenio celebrado entre el actor y la demandada con ocasión al régimen previsto en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 26, 27 y 29 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa autorización suscrita por el actor, mediante el cual autoriza a la empresa demandada a que la prestación de antigüedad se le deposite y liquide mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso individual en su propio nombre y bajo su responsabilidad en el Banco Provincial, S.A., y liquidación de prestaciones sociales al 18-06-97 por la cantidad de Bs.4.395.418,90 a las que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 28 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa convenio de comisiones por ventas, mediante el cual el promedio mensual de las comisiones por ventas para así determinar un sueldo básico mensual, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 30 al 35 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa normas para el uso y manejo de vehículos de la empresa, la cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.
A los folios 36 al 39 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan originales de los formularios 14-02, 14-03 y 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su mérito nada aporta a la solución de la presente controversia.
A los folios 40 al 42 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan, comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta, se desechan por no aportar nada a la solución de la presente controversia.
A los folios 43 al 55 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan constancias de pago y disfrute de vacaciones correspondientes a los años 1989 al 2003, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 56 al 130 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan originales de planillas de solicitud de préstamos con garantía al fondo fiduciario y facturas de soporte, a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.
A los folios 131 al 154 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan recibos de pago a nombre del actor, a los que este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 155 al 157 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa reporte histórico de los abonos a prestación de antigüedad, los cuales carecen de autoría no oponibles a la contraparte, a los que no se les otorga valor probatorio.
A los folios 158 y 159 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa copia simple cartel sobre la jornada y los turnos de trabajo, no oponible a la parte actora por lo que no se le otorga valor probatorio.
A los folios 160 y 161 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa constancia emitida por la demandada de fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual describe las funciones desempeñadas por el actor como Supervisor de Ventas, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 162 al 257 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa Resumen de Nomina Mensual de vacaciones y bono vacacional, utilidades, comisiones por incentivo de venta, y de nómina, a los que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes: Solicito se oficie al Banco Provincial, observa este Tribunal que las resultas del mismo consta a los folios 223 al 689 de la pieza principal, evidenciándose los aportes hechos por la Cervecería Polar al actor, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección Judicial: a los folios 157 al 160 de la pieza 1, cursa auto de fecha 02 de febrero de 2010, mediante el cual este Tribunal niega su admisión, sobre la cual no se ejerció recurso alguno.
Experticia: a los folios 08 al 20 de la pieza N° 2,cursan las resultas apreciándose, por cuanto se ajusta a los parámetros establecidos por este tribunal en cuanto a salarios mensuales, aportes por prestación de antigüedad, comisiones, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.
No hay más pruebas por analizar.
Al respecto se observa:
Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar, la fecha de inició de la relación laboral, el pago de los días feriados laborados, días feriados laborados y no cancelados sin incluir el salario variable, incidencia de los feriados sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus intereses, vacaciones, utilidades e indemnizaciones previstas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y horas extras.
Por su parte la demandada en la contestación negó: 1) que el actor haya laborado horas extras que no hayan sido pagadas; 2) que nunca trabajó un día feriado y/o de descanso que no se le haya pagado; 3) indico que pagó todas y cada uno de las comisiones generadas con sus respectivas incidencias de las prestaciones sociales, por lo que a su decir el actor tiene la obligación de probar la existencia de una comisión distinta a las ya canceladas y de igual manera probar que no se canceló la cuota parte de la incidencia que afecta las prestaciones sociales, en especial por concepto de horas extras, domingos, días de descansos y feriados.
En cuanto al monto del salario fijo y las comisiones devengadas, observa este tribunal que no forman parte del contradictorio por cuanto la parte actora no pretende diferencias alguna que provenga ni del salario fijo ni de las comisiones devengadas durante la relación laboral, siendo uno de los puntos controvertidos las incidencias en los días feriados sin incluir el salario variable.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el salario que tiene incidencia en los días feriados, es la parte variable del salario que devengó el actor, es decir, las comisiones percibidas por el actor, con respecto a la parte fija del salario mensual los días feriados y de descanso obligatorio de conformidad con lo establecido en articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a las comisiones, se evidencia que en el libelo de la demanda no se indico que el actor hubiese devengado comisiones distintas a las pagadas por la demandada así como el hecho de que fueren por montos superiores a las canceladas, desprendiéndose una diferencia entre los montos indicados en los cuadros anexos, que no forman parte del libelo de la demanda. Y las únicas comisiones percibidas son las que se desprenden de los recibos de pago que ambas partes consignaron.
Respecto al pago de los días feriados, le correspondía a la parte actora demostrar la procedencia del mismo, observa este tribunal que no logro demostrar ni por si ni por medios probatorios aportados por la demandada que haya laborados los días feriados que adujo en su libelo de la demanda, motivo por el cual no se ordena su pago.
En lo atinente a los días feriados y domingos laborados, de los recibos de pago, se desprende el pago de los mismos, motivo por el cual no se ordena su pago.
Igualmente reclama el pago de horas extras, mediante una tabla de horas de sobretiempo en el cual se observa una sumatoria de las horas laboradas y este a su vez da un total de horas de sobretiempo, operación esta que a la apreciación de este tribunal no es de forma explicita con datos exactos, ya que al momento de realizar dichos cálculos, el actor debió indicar cuantas horas extras reclamaba y cuantas horas extras había laborado durante la relación laboral y por no tratarse de un hecho que necesariamente se encuentra presente en toda relación de trabajo –no en toda prestación de servicios hay labores efectuadas fuera de la jornada o en exceso de la jornada habitual-, su demostración corresponde indubitablemente al trabajador, al haber negado la empleadora el trabajo fuera del tiempo de jornada habitual, sin que conste de las pruebas que este hecho se haya demostrado.
Del análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora, a quien le compete la carga de la prueba, ni de los elementos probatorios aportados por la demandada, los cuales son analizados conforme al principio de comunidad de la prueba, no se evidencia que el actor haya laborado los días feriados que adujo en su libelo de la demanda, motivo por el cual no se ordena su pago. Así se establece.
Referente a los días feriados y domingos laborados, de los recibos de pago, se desprende que la demandada pagó cuando hubo la ocurrencia de los mismos.
Ahora bien habiéndose establecido que el salario del actor estaba constituido por una parte fija y una variable (comisiones), al actor le corresponde la incidencia por la parte variable del salario en los días domingos y feriados ocurridos durante la vigencia de la relación laboral desde el 22 de abril de 1988 hasta el 31 de marzo de 2007. Por su parte la demandada no logró demostrar que efectivamente había realizado tal pago ya que de la revisión de las documentales se evidencia que efectivamente se le adeuda al actor incidencia de las comisiones por días feriados y en consecuencia la prestación de antigüedad, sus intereses, las vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo para que el experto calcule la diferencia en cuanto a: antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización del artículo 125 LOT, al no tomarse en consideración el monto percibido por el actor por concepto de comisiones durante la vigencia del vinculo laboral. Tomando en cuenta los recibos de pago que cursan al expediente, a los que deberá adicionarle la alícuota de utilidades con base en 15 días al año y del bono vacacional con base en 7 días para el primer año y uno adicional para los subsiguientes, para determinar el salario integral y así determine cuanto le corresponde por lo siguiente:
Antigüedad: desde el 22 de abril de 1988 hasta el 19 de junio de 1997 de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la LOT le corresponden 270 días de salario normal; desde el 19 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2007 le corresponden 582 días de salario integral, incluida la alícuota de utilidades y de bono vacacional tomando en cuenta el tiempo de servicio.
Vacaciones: por la diferencia de las comisiones en la inclusión del salario.
Utilidades: por la diferencia de las comisiones en la inclusión del salario.
Indemnización por despido injustificado le corresponden 150 días por el último salario integral.
Indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 90 días por el último salario.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –14 de febrero de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Este tribunal, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –31 de marzo de 2007-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –08 de octubre de 2009-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajopor lo que el experto se servirá de los recibos de pago, así como de los asientos que haya efectuado la parte demandada en los registros, papeles y demás documentos que lleve la demandada que reflejen el pago de las comisiones al actor y para el caso que la demandada no entregue la información requerida para efectuar el calculo, el experto se servirá de los recibos de pago en los cuales consta el monto percibido por el actor por concepto de comisiones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA
DIRAIMA VIRGUEZ
LOG/DV/nv
ASUNTO N° AP21-L-2009-004257
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