REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005348.

PARTE ACTORA: YANEIDI MENDOZA PÉREZ venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero V-12.912.925.
APODERADOS DE LA ACTORA: JOSETTE GÓMEZ y DANIEL GINOBLE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 117.564 y inpreabogado Nro. 50.098, respectivamente, ambos Procuradores de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO MEPTROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CRISTINA MENDES VASQUEZ abogada de este domicilio e inscrita en el inpreabogado N° 97.032.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.


I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009, este Tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por auto de fecha 17 de diciembre de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas sólo por la parte actora. Asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, observándose igualmente que la representación del demandado no compareció a la audiencia preliminar según se constata del acta emanada del Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana en fecha de 23 de noviembre de 2009, dejándose correr el lapso de 5 días establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, también se deja constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, según se evidencia del auto de fecha 1 de diciembre de 2009 al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de juicio, sin que ello implicara la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la demandada en el presente juicio, es la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS la cual como se ha dejado sentado, goza de las prerrogativas de orden procesal otorgados por la Ley.
Así las cosas, sustanciada la demanda como fue por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este circuito judicial del trabajo, celebro la audiencia preliminar en la oportunidad legal correspondiente, enervando los efectos de la ficción procesal establecida en los artículos 131 y 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo frente a la incomparecencia de la parte reclamada en este procedimiento en aplicación de las prerrogativas procesales establecidas en los artículos; 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y 12 de LOPTRA las cuales otorgó de pleno derecho, así como lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en fecha 25 de marzo de 2004, todo ello según se desprende del acta de audiencia preliminar emanada de dicho Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2009.
En secuencia de lo anterior, verificada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar así como, el incumplimiento de la carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, y agotado el lapso correspondiente, se ordenó remitir el expediente a la primera instancia de juicio para su examen y preparatoria del debate oral de ley, previa recepción y admisión de las probanzas incorporadas.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, se llevó a cabo dicho acto en fecha 9 de julio del corriente año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 83 y 84. Una vez finalizada la audiencia de juicio, y previas las consideraciones del caso, este Tribunal procedió a diferir la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 13 de julio de 2010, y luego llegada la oportunidad señalada para el mismo, declaró con lugar la demanda incoada. Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA ACTORA

La demandante reclama LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a la ALCALDIA METROPOLITANA por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.915,58), al sostener que prestó sus servicios para el ente demandado, por un lapso de 2 años 6 meses y 14 días, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., con el cargo de Asistente Administrativo para luego ser DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE en fecha 15 de junio de 2007, siendo su fecha de ingreso en fecha 01 de diciembre de 2004, teniendo como último salario la suma de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo).
En ese orden de ideas, la parte actora incorpora cuadros cuantitativos sobre los cuales evacuó las cifras equivalentes a los conceptos sobre los cuales se afirma acreedor, el cual se resume de la siguiente manera:
• Antigüedad (Articulo 108 LOT) = Bs. 6.445,63.
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a 6 meses (articulo 225 LOT) = Bs. 650,oo.
• Vacaciones y Bono Vacacional No Cancelado (articulo 219 y 223 LOT) = Bs. 2.300,oo.
• Utilidades Fraccionadas a 1 mes (articulo 174 LOT) = Bs. 375,oo.

SUB-TOTAL GENERAL DEMANDADO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS = Bs. 7.470, oo.

TOTAL RECIBIDO POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS = Bs. 3.555, 05.

TOTAL GENERAL DEMANDADO POR PRESTACIONES y OTROS CONCEPTOS = Bs. 3.915,58.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Hay que destacar, que parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, y tampoco contestó la demanda tal como se dejó sentado precedentemente; sin embargo, la representación judicial del ente accionado acudió a la Audiencia de Juicio Oral, oponiendo la prescripción de la acción interpuesta , y que de desecharse dicha defensa, opuso la improcedencia de los conceptos reclamados, toda vez que a la demandante se le pagaron todos los conceptos que legal y convencionalmente le correspondían, cuando culminó su relación de trabajo. De igual forma, alegó que el salario alegado por la parte actora no fue el que alegó en el libelo de demanda.
II
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, siendo que las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procedió a admitirlas, las cuales se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en el siguiente orden:
Instrumentos que se encuentran del folio 35 al 59. En la audiencia de juicio, la parte demandada hizo observaciones a las pruebas, especialmente, a las marcadas B, C. Respecto de la que cursa al folio 38, se alegó que la misma es impertinente pues no es objeto de reclamación; las de los folios 39 al 41 no demuestran las diferencias reclamadas, no dan certeza de la supuesta acreencia; destacó que el salario que aparece en el contrato de trabajo fue el que devengó; los que rielan del folio 52 al 58, son copias de recibos que no las acepta como emanada de su representada, la carta de trabajo que cursa al folio 59 no la reconoce, y por tanto, la impugnó. Reconoció solo los recibos que cursan del folio 47 al 51 de autos.
Con vista a las observaciones formuladas por la representación judicial del demandado, este Juzgado respecto a las marcadas B y C, relacionadas con copia de la planilla de reclamación a personas morales de carácter público, en la que se evidencia la solicitud efectuada por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13-11-2008, copia de su cédula de identidad, cálculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría, y acta levantada en fecha 14-1-2009, en la que se dejó constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la reclamación, las mismas se valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la LOPTRA, desprendiéndose de su análisis que la demandante interpuso su reclamo, no siendo posible la conciliación por parte del accionado, quien no compareció al acto fijado el 14-1-2009, y así se establece.
La marcada C, contrato de trabajo suscrito por la trabajadora, de fecha 1-1-2005, se aprecia y valora por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose del mismo, que la hoy accionante fue contratada para el ejercicio fiscal del 2005, c0n un salario mensual fijo de Bs. 540,00, pagados quincenalmente a razón de Bs. 270,00, y así se establece.
Marcado D cusa copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20-11-2008, por Bs. 3.555,05, la cual se desecha del proceso, por cuanto no estar discutido en el juicio, que la trabajadora recibió esta cantidad por prestaciones sociales, y así se establece.
Marcado E cursan comprobantes de pago del salario de la trabajadora en el mes de diciembre de 2004 y en el año 2005 (enero, febrero, marzo y diciembre).
Y las documentales que cursan del folio 52 al 59, se desechan del proceso por haber sido impugnados por la parte demandada, por no emanar de su representada, y así se establece.
Pruebas del demandado: No promovió pruebas.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora, así como teniendo presente la prerrogativa procesal de la cual goza la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 65 y 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a la procedencia de los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales, beneficios contractuales, sin considerar el alegato de prescripción de la acción propuesta por la arte accionada en la audiencia de juicio, por cuanto la aplicación de la prerrogativa procesal de tener contradicha en todas sus partes los hechos alegados e el libelo de la demanda, que le asiste en razón de no haber comparecido a la audiencia preliminar ni haber contestado la demanda, no alcanza a la posibilidad de proponer defensas previas al fondo de la causa. Así se decide.
Ahora bien, respecto al fondo de lo discutido, se observa esta sentenciadora, que la parte demandante asumió la carga de la prueba respecto a la prestación personal del servicio, la existencia de la relación de trabajo durante el tiempo alegado; y por su parte el ente accionado, asumió a carga de la prueba con relación al cumplimiento de los beneficios contractuales y legales, objeto del presente juicio.

De la actividad probatoria desplegada en la audiencia de juicio, se evidencia que dicha parte actora, logró cumplir con demostrar que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la fecha por ella alegada, esto es, el 01-12-2004, y que la fecha en que culminó su relación de trabajo fue el 15-06-2007, recibiendo parte de sus prestaciones sociales causadas desde el 1-1-2007 al 30-6-2007.
Sin embargo, observa esta sentenciadora que el accionado, no tomó en consideración el verdadero tiempo de servicios prestados por la trabajadora entre el 1-12-2004 hasta el 15-6-2007; de igual constata esta sentenciadora que no hay pruebas en autos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones laborales demandadas, tales como las vacaciones, bono vacacional correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, así como las vacaciones y bono vacacional del último período laborado.
Ello así, considera esta sentenciadora que resulta procedente condenar al demandado a pagar a la demandante: diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo establecido en el art. 108 LOT, por un tiempo de servicios de 2 años, 6 meses y 14 días, toda vez que el pago que quedó demostrado en el proceso se refiere a tan sólo 6 meses de la relación de trabajo, transcurrido entre el 1-1-2007 al 30-6-2007, por lo que se adeuda la mencionada diferencia, la cual deberá ser calculada con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes, conforme al salario probado en este proceso, que como se dijo ut supra, es el referido en el contrato de trabajo, y en los comprobantes de pago, tomando en consideración las incidencias mensuales por bonificación de fin de año a razón de 15 días de salario, y bono vacacional conforme a lo establecido en el art. 223 LOT.
En relación con las vacaciones y bono vacacional pendientes de pago 2005-2006: 15 días de salario, 2006-2007: 16 días de salario y vacaciones y bonos vacacionales fraccionados por 6 meses de servicios, vacaciones 8,50 días, y bono vacacional 4,50 días, a razón del último salario normal devengado; y la bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2007: 7,50 días, se condenan también al demandado a pagar a la demandante. El salario normal base de cálculo será el de Bs. 800,00 mensual, esto es, Bs. 26,66 diarios, y así decide.
Finalmente, es importante destacar que la parte actora en la audiencia de juicio, solicitó al Tribunal condene al demandado a pagar a la demandante las indemnizaciones por el despido injustificado previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones éstas que no fueron demandadas en el escrito libelar; sin embargo, deben ser declaradas procedentes en razón del alegato de que la trabajadora fue objeto de un despido injustificado.
La parte accionada en la audiencia de juicio, rechazó el alegato, negando el despido sin justa causa.
Para decidir observa quien suscribe este fallo, que conforme a lo establecido en el art. 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio no pueden admitirse la alegación de hechos nuevos, ello aunado, al incumplimiento por parte del demandante de su carga de probar en el proceso, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
Como consecuencia de lo expuesto, deben declararse improcedentes las indemnizaciones demandadas y así se decide.


IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta por la parte accionada en la audiencia de juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YANEIDI MARGARITA MENDOZA PEREZ contra la ALCALDIA MAYOR.
TERCERO: Se condena al demandado, a pagar a la demandante: diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo establecido en el art. 108 LOT, por un tiempo de servicios de 2 años, 6 meses y 14 días; vacaciones y bono vacacional pendientes de pago 2005-2006, 2006-2007 y vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, bonificación de fin de año fraccionado.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar los interese de mora conforme al art. 92 constitucional y a la corrección monetaria, según lo dispuesto en el art. en el art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
QUINTO: Se exonera de costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte (20) de Julio de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Diraima Virguez

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.



LA SECRETARIA,

Diraima Virguez