REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002422


PARTE ACTORA: AUGUSTO CARLOS GARCES MESA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.236.411.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA G CHACÓN y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 74.695, 86.738 y 136.954.

PARTE DEMANDADA: MASCOTAS PET SHOP C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de 2002, bajo el N° 72, Tomo 1089-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, AGUSTIN GOEZ MARIN, WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN y MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ CORREDOR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 12.602, 9.140, 58.565, 104.733 y 116.147.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano AUGUSTO CARLOS GARCES MESA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.236.411, contra la empresa MASCOTAS PET SHOP C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de 2002, bajo el N° 72, Tomo 1089-A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once (11) de mayo de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha doce (12) de mayo de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Noveno (09) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Tribunal Décimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial quien dictó sentencia sobre el mérito de la presente causa y de la cual se alzó en apelación la parte actora, con fundamento en la falta de pronunciamiento en la que incurriere el a-quo sobre la impugnación del poder dado en apud-acta a la representación judicial de la parte demandada, para que luego el Juez Superior Cuarto ordenara la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Juicio que resultara competente se pronuncie sobre la validez del instrumento interdicto.

Así las cosas, y estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 431.018,43), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de de 5 años y 16 días, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., y sábados de 8:30 a.m., a 6:30 p.m., con el cargo de Peluquero Canino que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de marzo de 2009, ingresando en fecha 01 de marzo de 2004, teniendo como último salario la suma de Bs. 8.212,60.

Indica que su salario era mixto debido a una parte fija y otra porción producto de las horas extraordinarias causadas los días sábados, en especifico, 1 hora y media todos los sábados mientras duró el contrato de trabajo, y qué las mismas horas excesiva jamás fueron canceladas, es decir, 20 horas mensuales diurnas que jamás fueron canceladas. Así nos indica mediante períodos que en fecha 01/03/2004 al 28/02/ 2006 su salario fue por la suma de Bs. 4.894,00, salario base más las horas insolutas, del 01/03/2006 al 29/2/2008, su salario fue por la suma de Bs. 6.750,00, que desde fecha 01/03/2008 al 17/03/2009, su salario alcanzó la suma de Bs. 8.212,60.

Con base en los anteriores salarios alegados reclama los conceptos siguientes: vacaciones causadas y no disfrutadas durante el contrato de trabajo en atención al último salario diario postulado, 85 días por el concepto multiplicado por el salario de Bs. 273, 75, reclamando la suma de Bs. 23.268,75; de igual forma reclama los bonos vacacionales al último salario diario postulado estos 45 días por el concepto multiplicado por el salario de Bs. 273, 75, reclamando la suma de Bs. 12.318,75 Y por el concepto de Utilidades según la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el máximo de 120 días para demandar la suma total de 600 días por el salario de Bs. 273, 75, reclamando la suma de Bs. 164.250,00.

Reclama el actor las horas extraordinarias y la prestación de antigüedad (Bs. 82.313,40 y la prestación adicional en la suma Bs. 6.489,18) con su intereses, asimismo demanda las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a la indemnización por despido injustificado la suma de Bs. 56.004,00, y en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso la suma de Bs.22.401,60, relama las cotizaciones no realizadas al IVSS, y la ultima quincena de trabajo que no fue cancelada por el patrono es decir los días del 01/03/2009 al 17/03/2009.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada sostiene que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 01 de noviembre de 2005, y que siempre pagó al actor todos los conceptos derivados de la relación de trabajo. Que la prestación del servicio por parte del trabajador era bien irregular y no asistía a su puesto de trabajo, que no obstante ello la demandada cancelaba el salario mínimo por la prestación del servicio.

Sostiene asimismo que el actor renunció a su puesto de trabajo y que se le canceló mediante cheques del Banco mercantil los derechos derivados del contrato de trabajo adeudados: prestación de antigüedad, sus intereses las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional, que se le cancelaron las utilidades en ese momento, en tres cheques girados en contra del banco mercantil por las sumas de Bs. 1.272,00, 2.700,00 y la suma de 1.947,00, por lo que sostiene que nada adeuda al actor.-

En cuanto al horario la demandada lo niega, indicando que los días sábados laboraba medio día y que el actor no cumplía regularmente con el horario de trabajo impuesto por la empresa.-

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.
Así vista la forma en que fue contestada la demanda, corresponde al demandado demostrar el salario alegado por ella y asimismo, la fecha de ingreso y que el actor se retiró de la empresa. Por su parte corresponde a la parte actora demostrar que la demandada reparte a sus trabajadores la suma de 120 días por concepto de utilidades, asimismo tocará a la parte actora demostrar la jornada extraordinaria laborada los días sábados.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A” folio 38 copia de cheque que evidencia la cancelación de la suma de Bs. 1.272,00 para la fecha del 16 de enero de 2009. Marcado con la letra “B” folio 39 se desprende copia de cheque que evidencia la cancelación de la suma de Bs. 1.947,00 para la fecha del 17 de marzo de 2009. Marcado con la letra “C” folio 40 se desprende copia de cheque que evidencia la cancelación de la suma de Bs. 2.700,00 para la fecha del 03 de febrero de 2009. Marcado con la letra “D” folio 41 se desprende copia de cheque que evidencia la cancelación de la suma de Bs. 755,00 para la fecha del 05 de febrero de 2009. Y constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Carlos Bustamante, en la cual se refleja que el ciudadano Garcés ingresó a prestar sus servicios como peluquero Canino en el año 2004.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

El instrumento que riela al folio 45 se desecha al no guardar relación con lo debatido.-

Folios 46 al 109 fueron impugnados, son documentos que emanan de terceros debieron ser ratificados y se desechan porque nada demuestran.-

El folio 110 nada demuestra siendo un documento emanado de un tercero debió ser ratificado, aunado a ello, se desecha al no guardar relación con lo debatido.

Folio 111 al 117, fueron impugnados, son documentos que emanan de terceros debieron ser ratificados y se desechan nada demuestran.-

Folio 111 al 128 fueron desconocidos y se invoca el principio de la alteridad; ciertamente son documentos que son elaborados con la única participación de la demandada se desechan del proceso y nada demuestran.-

Folios 129 al 136 se desprende el documento estatutario de la demandada que fue impugnado por ser copia simple, no obstante, no se discute su creación ni la cualidad del ciudadano BUSTAMANTE para representarle.-

 TESTIGOS:

La ciudadano BEATRIZ ELENA BUSTAMANTE SIERRALTA, V- 8.358.302, se desecha por qué manifestó intereses evidente es hermana del dueño de la empresa demandada y su intereses fue evidente. No merecen fe sus dichos.-

La ciudadana YURUANI HERRERA MORGADO, V- 20.654.852, manifestó que labora para la demandada que al peluquero Canino siempre devengaba salario mínimo que el actor era bien irregular en el cumplimiento del horario que la tienda abre los días sábados medio día, que el Sr. YAHIR que actualmente es el peluquero siempre era el suplemente del ciudadano actor, que el centro comercial es poco concurrido y que la tienda tiene pocos clientes.-

El ciudadano ATMAR ANGEL HENRIQUEZ CAMPEROS, V- 8.774.624, que es el medico veterinario va cuando lo llaman y da consulta para pequeños animales, que le pagan la suma de Bs. 1.500,00 independientemente de las consultas que de, que la tienda abre los días sábados medio día, nos indicó que el actor era bien irregular en la forma como prestaba su servicio, que el actor se fue de la tienda demandada por que el se fue a montar su propio negocio.-

El ciudadano PEREZ MORENO JESUS MANUEL, V- 13.278.577, que es el encargado del local, que la tienda abre los días sábados medio día, nos indicó que CESAR AUGUSTO era bien irregular en la forma como prestaba su servicio, que se fue de la tienda demandada, a montar su propio negocio.-


• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

Se le preguntó sobre la manera que le era pagado el salario al ciudadano actor y como explicaba las forma tan irregular de su pago. Que había mucha confianza entre las partes que AUGUSTO, evitaba firmar cualquier tipo de recibo y era irregular en la forma como cumplía con su jornada de trabajo, que siempre se le canceló el salario mínimo y se le cancelaron su beneficios sociales que no se le inscribió en el Seguro Social, que nunca firmaba nada que se fue porqué dijo que iba montar su propio negocio, que los cheques entregados fueron de la liquidación cuentas que sacó el contador, que la constancia la firmó para hacerle un favor al actor.-

DEL PUNTO PREVIO

Antes de entrar a los punto específicos, sobre el cual esta sentenciadora debe decidir, con vista de la impugnación efectuada por el abogado, ANGEL FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sobre el poder conferido por el ciudadano CARLOS ALFREDO BUSTAMANTE SIERRALTA C.I: 10.337.529, en su carácter de representante de la empresa demandada, MASCOTA PET SHOP C.A., este Tribunal considera menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado.
Estando en tiempo hábil, interponen demanda por ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el Ciudadano ANGEL FERMIN, ROSA G. CHACON, y ALEJANDRA FERMIN con el carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano Augusto Garcés Mesa, en contra del MASCOTA PET SHOP C.A., por motivo de Prestaciones Sociales. Agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 12 de junio de 2009, se celebraron las tres prolongaciones deducidas del expediente en estudio, siendo imposible el avenimiento entre las partes en dicha fase, por lo que dicho expediente se remitió a Juicio y en cuya audiencia contradictoria al momento de su celebración se levantó acta dejando constancia de la impugnación de Poder efectuada por la Representación Judicial de la parte actora, con fundamento en la trasgresión de los requisitos procesales establecidos en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación el Juez de Juicio decidió continuar con la audiencia oral pública y contradictoria señalando que se pronunciaría sobre la validez del poder en entredicho en el acto de juzgamiento.

En ese estado de cosas, dictada la sentencia de mérito sobre el asunto sometido al examen del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la parte actora interpone formal recurso de apelación con base en la omisión del a-quo sobre aquel punto previo, el cual siendo conocido por el Juzgado Superior Cuarto del mismo circuito judicial, fue ordenada la reposición de la causa al estado en que el Juez de Juicio que resulte competente se pronuncie sobre la validez y suficiencia del poder en entredicho, y por efecto de ello, sobre el fondo del asunto, todo ello como remedio para lo que el Juez Superior califico de “error atribuible a la administración de justicia”.

Así las cosas, recibidas las actas procesales correspondientes por este Despacho, y vencido el lapso de ley, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el instrumento interdicto de la manera que sigue.

DEL PODER y SU VALIDEZ

El otorgamiento de poder en juicio o fuera de él, exige el cumplimiento de ciertas formalidades tal como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica”, así como las subsumidas en el artículo 155 ejusdem, en el caso de que el mismo se otorgue en nombre de otro, o se sustituya. Asimismo, y conforme al artículo 152 citado, el poder puede otorgarse apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identificación.

En este sentido, quien impugna señala que el vicio delatado como causante de la insuficiencia del poder en entredicho, se contrae a que no se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 152 y 155 del C.P.C, específicamente a que: “(…) en el poder no consta que el funcionario haya exigido al otorgante el acta constitutiva la cual da la facultad de otorgar poder; ese poder no tiene valor por lo que no tiene valor la contestación de la demanda; se solicitó se declarara al demandado confeso (…)” según se recoge de la exposición de alegatos que hiciere la parte recurrente en la audiencia de apelación (las negrillas son nuestras), en concordancia con las que hiciere en la audiencia primigenia donde señaló que el poder se consignó al final de la audiencia preliminar y la secretaria no dejó constancia de haber tenido a su disposición el acta constitutiva, en la que se acredita las facultades del ciudadano identificado como otorgante del poder, así como tampoco lo identificó, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del CPC, por lo que cualquier actuación posterior a la denuncia del vicio, es nula de toda nulidad, y no estarían dispuestos a continuar la audiencia de juicio en esas condiciones porque ello equivaldría a convalidar dicho vicio.
En vista de lo anterior, observa esta Juzgadora que tales afirmaciones se abonan con la trascripción de las normas en comento:

Artículo 152: “El poder puede también otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad”

Artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.


En este escenario, el Juez Décimo Quinto de Juicio conminó a las partes litigantes a continuar el acto y ejercer su derecho al ataque, así como las defensas, toda vez que siendo el rector del proceso, así como el primer garante de las normas Constitucionales no paralizó el curso del debate oral.

Así las cosas, considera esta Sentenciadora, acertada la rectoría del operador jurídico en aquel momento procesal, toda vez que la parte accionada en torno a la cual ha quedado en entredicho su actuación en el proceso, no sólo se encontraba presente en el debate oral y público de Juicio primigenio, sino que habría aportado –en la audiencia preliminar- al cúmulo probatorio el documento que dio nacimiento a la personalidad jurídica, en cuyo ejercicio adquiere suficiente capacidad jurídica para dar poder según lo señala el articulo séptimo y décimo sexto del acta constitutiva in commento, sino que además la misma habría sido aportada en forma de anexos junto con el poder otorgado, constando la certificación de la secretaria identificando al poderdante ciudadano CARLOS BUSTAMANTE con su respectiva cédula de identidad, la cual se tuvo a la vista. Todo ello, según consta en el comprobante de recepción de documento que riela al folio 137 de la pieza principal, y en donde si bien se cumplió con lo establecido en el articulo 152 del CPC, observa esta Juzgadora que no corrió con la misma suerte respecto al requisito extrínseco del 155 ejusdem. que por tratarse de una persona jurídica se debió enunciar en el texto del poder, los documentos que le acreditan aquellas facultades. Sin embargo advierte esta Sentenciadora, que se llenó el requisito que para poderes otorgados apud acta, ordena el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“(…) El poder puede también apud-acta, ante el secretario del Tribunal, quien firmara el acta conjuntamente con el otorgante y certificara su identidad (…)”

Del análisis de las actas que conforman el expediente así como el video en reproducción de la audiencia primigenia de Juicio, considera menester este Juzgado realizar algunos señalamientos sobre el mismo, ello con el fin de concluir con el epilogo procesal de la sentencia. En este sentido es claro para esta Juzgadora que nos encontramos en la esfera de un proceso signado por el predominio de la oralidad y la inmediación que en los Estados Constitucionales de Derecho es el método jurisdicente que informa y estructura la nueva teoría del proceso y, en consecuencia, nuestro novedoso proceso laboral, que no es mas que el correlato del Pacto Social inscrito en nuestra Constitución Nacional vigente, que no solo sujeta al resto del ordenamiento jurídico, sino que, aquella misma se encuentra sujeta al catálogo de derechos humanos incorporados a su bloque, recogido de los mas ambiciosos tratados y convenciones válidamente suscritos en la materia, y que le dieron nacimiento como uno de los textos constitucionales más prolijos y avanzados del mundo conocido.
Entendido lo anterior, no habría mejor oportunidad para abonar la norma inserta al artículo 257 de dicho texto Constitucional que reza:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así las cosas, en la postura que aquí se adopta, y en resguardo del Principio de Supremacía Constitucional histórica y permantemente custodiado por este Despacho, y en atención al mandato Constitucional inserto al articulo 334 del Titulo Octavo, sobre la garantía y protección de la Constitución, resulta decisivo procesar el vicio denunciado a través de la norma transcrita ut-supra, así como de su interpretación vinculante que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Las negrillas son del tribunal)

En este sentido, se observa de la lectura de las normas civiles sustantivas y adjetivas una aplicación del derecho estricto y rígido típico de su génesis romana, y del proceso escrito meridianamente incompatible con el nuevo proceso laboral que halla entre sus fundamentos instrumentales el principio de inmediación, con lo cual se pregunta esta Sentenciadora sobre qué sustrato Constitucional se puede pretender enervar la validez del poder sub-examine a través de una formalidad, que como lo señala la SALA CONSTITUCIONAL patria, no solo es extrínseca, sino que en modo alguno podría comprometer el objeto del debido proceso, y mucho menos las Garantías Constitucionales que subyacen el régimen de las nulidades procesales, tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como las del mismo CPC. En este sentido, pretender incorporar previo al fondo de lo debatido en la presente causa, la confesión positivada en la norma del artículo 135 en su segundo aparte, que no es mas que una ficción procesal que solo procede frente a una autentica omisión, negligencia, o simple inactividad volitiva de cumplir con dicha carga procesal, seria un error colosal y una grosera infracción, ya no de la Ley, sino de Normas de estricto Orden Público.
En este mismo sentido resulta de gran interés rescatar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil quien actualiza el criterio respecto de aquellas formalidades con respecto a la impugnación de Poder, bajo la ponencia que hiciere en su oportunidad el Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sentencia N.°. RC-0171 de fecha 22 de Junio de 2001, caso Artur Suárez Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otro, Expediente N.° 00-317, en la cual estableció lo siguiente:

“La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia los aspectos de fondo necesario para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presente en él, pueden hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida(…)Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiere adolecer el mandato (…)”.

Del artículo ut supra trascrito, así como del criterio jurisprudencial, se puede concluir que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales para poder garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la amplitud que este derecho comprende.
Aplicando lo anterior al caso de autos, no puede pretender la parte demandante la declaratoria de confesión ficta en el presente caso porque el apoderado de la reclamada incurrió en un error material, no esencial, fuera del régimen las nulidades procesales absolutas, y por lo tanto extrínseco. Así se decide.

En el sentido al que este despacho conduce el actual acto de Juzgamiento, teniendo por válido el poder otorgado apud-acta y otrora interdicto, pasa este Juzgado a decidir el mérito de la causa sujeta a su disciplina en los siguientes términos:

Producto de los hechos postulados por las partes llega este Tribunal a la siguiente convicción, como se dejó establecido, cada una de las partes tiene su propia carga de demostrar hechos, así la parte demandada no demuestra la fecha de ingreso de trabajador, y contrariamente existe una constancia que indica que ingresó en el año 2004, por lo que queda que el ciudadano AUGUSTO CARLOS GARCES MESA, prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 5 años y 16 días con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., ahora bien a la parte actora tocó demostrar las horas excesivas que indica en su libelo de demanda así como el reparto de Utilidades en el máximo legal. En lo que respecta a la Jornada contrariamente a lo sostenido por el actor los testigos demuestran que la tienda trabaja o labora medio día, por que no queda demostrado las horas extraordinarias reclamadas, asimismo el actor no llega a demostrar que la demandada realizara un reparto de utilidades de 120 días, según la formula establecida en la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo conoce este Juzgadora el Centro Comercial donde se encuentra ubicado la tienda demandada y conoce por máximas de experiencias y observación que el centro comercial tienen pocos locales abiertos siendo una zona estrictamente residencial, mal podría el comercio donde se encuentra ubicado generar ventas que den al reparto máximo previsto en la Ley, por lo qué debemos declara improcedente los conceptos de utilidades a 120 días y horas extraordinarias reclamadas. ASI SE DECIDE.

En cuanto al motivo de la terminación de trabajo nos parece que con los testigos la demandada logró demostrar que el actor se retiró de su puesto de trabajo en busca de mejores condiciones y con una mayor remuneración e independencia económica, se nos hace inverosímil el salario postulado por el actor mas aun cuando indica que era fijo y no a destajo o por comisión, por residir en la zona donde se encuentra ubicado el local de la demandada conoce este sentenciador que pocos comercios se mantienen en pie y aquellos los cuales permanecen no dan para tener grandes ganancias o gran cantidad de empleados con salarios semejantes, por lo general quedan ubicados comercios locales mantenidos por grupos familiares como es el caso, es por ello que aun cuando la demandada no demostró el salario nos parece justo y apegado a la justicia real y material que efectivamente el trabajador devengo salario mínimo durante su contrato de trabajo lo cual nos trae a presumir un hecho real que el ciudadano se fue en busca de mejor situación que los cheques entregados al final de la relación de trabajo fueron para cubrir el pago de su liquidación todo producto de la informalidad en que se desarrollo. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, cabe señalar que lo entregado al actor como liquidación de sus prestaciones sociales en modo alguno alcanza a cubre todo lo que le adeudan, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacionales, bonificación de fin de año o utilidades, todos los cuales vamos a ordenar mediante experticia complementaria del fallo ordenando a deducir el monto recibido en las prueba marcadas, “A”, folio 39, “B” folio 40, “C”. ASI SE DECIDE.

Ha quedado entonces establecido que al ciudadano actor se le adeudan los conceptos antes dichos que se retiro y no demuestra haber laborado horas excesivas, que ingreso en fecha 01/03/2004 y se retiro en fecha 17/03/2009, que no fue inscrito en el IVSS, y que devengo salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional durante el decurso de su contrato de trabajo. ASI SE DECIDE.

Expuesto lo anterior se ordena a la demandada a cancelar los conceptos antes dichos expresados en pecuniario luego de ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, así el experto deberá cuantificar la prestación de antigüedad con un abono mensual de 5 días de salario a partir del tercer mes exclusive, lo que nos da un total de 305 días, deberá el experto realizar dicho abono en forma definitiva a razón del salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, adicionando la alícuota de 15 días de utilidades y bono vacacional en forma progresiva según la escala prevista en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el salario integral, (base de calculo para cuantificar el concepto) los intereses generados de la prestación de antigüedad cuantificados con base a las previsiones del literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 4 mes de servicio 01/07/2004, hasta la fecha en qué culminó el contrato de trabajo 17/03/2009; en lo qué respecta a los bono vacacionales periodos 2004-2005, 2005-2006 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, se ordenan un total de 45 días a razón del ultimo salario normal mensual, asimismo en cuanto a las vacaciones insolutas periodos 2004-2005, 2005-2006 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, se ordena a pagar un total de 85 días a razón del ultimo salario mínimo normal tal como se ha dejado establecido, en relación a las utilidades o bonificación de fin de año, periodos 2004-2005, 2005-2006 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, se ordenan la suma de 75 días a razón del ultimo salario mínimo normal todo ello conforme lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social. Quedan así expresados los parámetros de la experticia complementaria del fallo, se deja establecido que la demandada deberá sufragar los gastos del único experto que resulte encargado de realizar la experticia. ASI SE DECIDE.

Ahora bien en lo que respecta a la no inscripción del trabajador al sistema de seguridad social debemos considerar.

El artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 16. (…)

Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral. Igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.”

Por su parte, también la norma del artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social indica que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el mismo Reglamento:

Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo.
En caso de incumplimiento quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Igualmente señala el Reglamento en su artículo 64 el derecho del trabajador a afiliarse en caso de omisión del empleador, por lo que se ve patentizada la voluntad del legislador de exigir participación y responsabilidad social, indica la norma:

Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Es por ello qué una vez definitivamente firme el fallo se debe oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines qué realice la Fiscalización que considere pertinente, sin perjuicio que la empresa demandada se ponga al día muto propio con las cotizaciones del actor por el tiempo de servicio prestado. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diecisiete (17) de marzo de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infla detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.



VII
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder otorgado apud acta por el ciudadano CARLOS BUSTAMENTE en su carácter de Presidente de la empresa accionada MASCOTAS PET SHOP, C.A a los abogados ROMANOS PHILIPPE KABCHI, AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN, WILLIAN ENRIQUE PÉREZ, ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, en fecha 26-20-2009, realizada por la representación judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, AUGUSTO CARLOS GARCES MESA, en contra de la sociedad mercantil MASCOTA PET SHOP, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de: prestaciones de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales periodos 2004-2005, 2005-2006 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, utilidades periodos 2004-2005, 2005-2006 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y asimismo se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que realice la Fiscalización que considere pertinente ante el incumplimiento de inscribir al ciudadano actor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

DIRAIMA VIRGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,


DIRAIMA VIRGUEZ