REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-003457


PARTE ACTORA: JESUS GREGORIO BLANCO BENITEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.091.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 66.636.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO CASAL NIETO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.506.008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS y NERTOR PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo las matriculas N° 77.615 y 75.760, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS GREGORIO BLANCO BENITEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.091.970, en contra el ciudadano LEONARDO CASAL NIETO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.506.008., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (01) de julio de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de julio de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada cumplió con su carga de dar contestación a la demanda consignando el escrito correspondiente y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha primero (19) de julio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo el veintiséis (26) de julio de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los términos que siguen.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.931,54), al sostener que prestó sus servicios para el ciudadano demandado como conductor de gandola, la cual era presuntamente propiedad del demandado por un lapso de 1 año y 11 meses y 18 días, con fecha de inicio el 20 de diciembre de 2006 y con un horario indeterminado cuyos limites ciertos son de lunes a domingo de 5:00 a.m., hasta que terminara de distribuir “la carga” en su lugar de destino lo cual podría ocurrir a las 6:00 p.m o hasta las 10:00 p.m. Así mismo señaló que el salario devengado era el 20% del valor total del flete sobre cada viaje, los cuales ascendían a un promedio semanal de entre Bs. 1.000 a 1.300,00, que le eran generalmente pagados en efectivo, ocasionalmente depositados a la cuenta bancaria personal del demandante, y que su presunto patrono hoy demandado, nunca le pagó conceptos de días feriados, horas extras, entre otros que la ley le otorga
Todo lo anteriormente expuesto ocurrió durante el lapso alegado para luego finalizar la relación de trabajo por vía del despido injustificado, a través de comunicación verbal y directa por el demandado Leonardo Casal Nieto en su condición de patrono en fecha 12 de diciembre de 2008, hallando como motivación que el presunto patrono y propietario del bien mueble con el cual se realizaba la labor, lo vendería por motivos ajenos a la presunta relación de trabajo.
En el orden de los acontecimientos explanados en la escritura libelar, y frente al incumplimiento en el pago de las prestaciones de antigüedad solicitadas, y devenidas de la alegada prestación de servicios, así como la indemnización por despido injustificado establecida en la ley sustantiva laboral, es por lo que el ciudadano Jesús Blanco debidamente representado por profesional en el derecho introduce y sostiene la presente demanda por cobro de prestaciones sociales utilizando como base de cálculo para aquella, la suma de 1.100Bs. como cifra promedio entre las cantidades señaladas en la escritura liberar, y utilizando como base normativa convencional de obligatoria observancia en su juicio, el derecho plasmado en las cláusulas 73, 74, y 77 del “Contrato Colectivo del Transporte Pesado vigente desde el 5 de diciembre de 1980” así como la normativa legal consagrada en los artículos 108, 125, 174, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el decreto presidencial de inmovilidad laboral y en cuya inaplicación de han violados normas constitucionales.

Así las cosas, y en secuencia de lo anterior, la parte demandante realiza un balance de los hechos litigiosos, de los cuales se configura la pretensión objeto del presente litigio en torno a los conceptos señalados en forma genérica como consta ut supra, para pormenorizarlos de forma gráfica a través de cuadros conceptuales, finalizando en un cuadro resumen de los que se extrae los conceptos que configuran su postura procesal básica en términos económicos, y que a los efectos de la controversia se resumen y transcriben:

• Ingreso: 20/12/2006
• Despedido: 12/12/2008
• Tiempo: 1 año, 11 meses, 18 días
• Salario: por comisión 20% sobre fletes, aprox. De 1.100 semanales
• Total Antigüedad: Bs. 3.293, 91
• Total Vacaciones / Cláusula 73: Bs. 10632,67
• Bono Vacacional: Bs. 316, 92
• Total Utilidades / Cláusula 77: Bs. 12.153,88
• Art. 125/antigüedad LOT: 9507,6
• Art. 125/preaviso LOT: 7071,3
• TOTAL PRESTACIONES A PAGAR: 59.931,54

Finalmente ratificó y solicitó a este Juzgado la declaratoria de condena al pago de la cantidad de a la parte demandada CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.931,54) por los conceptos demandados y exigidos al ciudadano Leonardo Casal Nieto, así como la indexación judicial y los intereses de mora correspondientes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado previa negación categórica de la prestación personal de servicio alguno por parte del ciudadano Jesús Gregorio Blanco, procedió a dar contestación a la demanda negando y rechazando expresamente tanto de hecho como en derecho, todos y cada unos de los alegatos de la accionante en los términos siguientes:

• Niega y rechaza que el accionante haya prestado servicios bajo subordinación ni dependencia para el ciudadano Leonardo Casal Nieto, por lo cual no es, ni fue trabajador del mismo.
• Niega y rechaza que el accionante haya sido contratado por el ciudadano Leonardo Casal Nieto en fecha 20 de diciembre de 2006 como conductor de gandola.
• Niega y rechaza por ser falso, que el demandante prestara servicios laborales de lunes a domingo en un horario de 5:00am a 10:00pm.
• Niega y rechaza que su representado pagara salario alguno al ciudadano Jesús Blanco demandante en este procedimiento, y mucho menos un salario semanal de Bs. 1.000,oo o 1.300,oo.
• Niega y rechaza que al demandante se le pagara el 20% del valor sobre fletes de viaje.
• Niega y rechaza que su representado despidiera al hoy demandante en fecha 12 de diciembre de 2008.
• Niega y rechaza que su representado adeude la cantidad de Bs. 3.293,91por concepto de antigüedad.
• Niega y rechaza que su representado adeude la cantidad de Bs.10.632,67 por concepto de vacaciones.
• Niega y rechaza que su representado adeude la cantidad de Bs. 316,92 por concepto de bono vacacional.
• Niega y rechaza que su representado adeude la cantidad de Bs. 12.153,88 por concepto de utilidades.
• Niega y rechaza que su representado adeude la cantidad de Bs. 9.507,60 por indemnización por despido injustificado.
• Niega y rechaza que su representado adeude la cantidad de Bs. 7.071,30 por indemnización sustitutiva de preaviso.

Expuestas las negativas y contradictorias que fundamentan las excepciones y defensas del ciudadano reclamado, señaló adicionalmente a este Despacho que no es propietario de gandola alguna, y que por este y todos los argumentos discriminados anteriormente, solicita la declaratoria SIN LUGAR de la demanda propuesta.

II
DE LAS PRUEBAS

Habida cuenta que la relación jurídica material de trabajo ha sido negada y contradicha en su totalidad según se desprende de la litis contestatio, ha prosperado el traslado de la carga probatoria al demandante, y en consecuencia, este Juzgado pasa a valorar las pruebas en atención la los términos particulares en que ha quedado trabada por efecto de aquellas inversión:

Pruebas de la Parte Actora:

Instrumentales que corren insertas a los autos desde los folios 58 al 62, de los cuales bajo la modalidad de ataque prevista en el articulo 78 de LOPTRA, fueron impugnados por la reclamada por ser copias simples, y a falta de otro medio que certifique su autenticidad y en apego a las reglas de valoración establecidas en el articulo 10 ejusdem, estas se desechan por carecer de valor probatorio.
Instrumentales que corren insertos a los autos desde los folios 61 al 63, de los cuales fueron impugnados por emanar de tercero y no alcanzar el requisito testimonial previsto en el articulo 79 de LOPTRA, y en apego a las reglas de valoración establecidas en el articulo 10 ejusdem, estas se desechan por carecer de valor probatorio.
Finalmente, documentales que corren insertas a los folios 64 al 72 siendo en su totalidad copias simples, razón por la que fueron impugnadas por la parte demandada, así como por emanar de un tercero cuya autoría no pudo ser acreditada, de tal suerte que este Juzgado las desecha por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandad:
Testimoniales de los ciudadanos TOMY JHOSER, JHOSER DOS REIS, ANDERSON COLMENAREZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-7.531.309, V-6.083.416, y V-19.873.575 respectivamente, los cuales no comparecieron a deponer.

Declaración de Parte.

Conforme a lo establecido en el art. 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizó la declaración de parte, extrayéndose de la misma, posiciones antagónicas respecto de los hechos, pues el demandante afirmó haber prestado servicios por cuenta y en beneficio del demandado, y éste por medio de sus apoderados judiciales, insistieron en negar la prestación del servicio y los hechos alegados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la Litis realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, ni siquiera se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su articulo 65, toda vez que el requisito fundamental para que proceda la exoneración probatoria a favor del presunto empleado, es la relación existencial entre la prestación de un servicio a titulo personal y el beneficiario de esta, lo cual ha quedado dentro del campo de lo controvertido en el caso de marras.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, por efecto de la negativa por parte del demandado, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal deberá aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte actora fue deficiente en su actividad probatoria, y en consecuencia, no pudo demostrar la relación jurídico material que alegó en la escritura libelar y sostuvo a lo largo de este procedimiento, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la pretensión deducida contra el demandado, en consecuencia, considera inoficioso la apreciación y análisis de los cálculos incorporados a los autos en fase alegatoria, y así se establece.

IV
DECISIÓN
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESUS BLANCO contra el ciudadano LEONARDO CASAL NIETO.
SEGUNDO: Se exonera de costas al demandante, conforme a lo establecido en el art. 64 LOPTRA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Diraima Virguez

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

Diraima Virguez