REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 14 de julio de 2010
AP21-L-2009-006587
En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Gabriel Alfredo Calderón Espidel, representado judicialmente por los abogados Fabiola Álvarez Salazar y otros, contra el Instituto Nacional de Rehabilitación Medica adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, representada por el abogado Víctor Correa y otros; el cual se recibió por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 13 de julio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar la parte demandante adujó que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de septiembre de 2002, desempeñando el cargo de Instructor del Sistema Braile, en el horario comprendido entre las 1 p.m. y las 7 p.m., de lunes a viernes, devengado un último salario básico mensual de Bsf. 844,00, es decir, Bsf. 28,13 diarios, hasta el día 21 de diciembre de 2006, (4 años, 3 meses y 4 días) cuando fue despedido injustificadamente.
Aduce que acudió en múltiples oportunidades a la Inspectoría del Trabajo siendo infructuosas sus gestiones e inclusive se interpuso por ante la Sede Judicial la demanda signada con el Nº AP21-L-2008-1885, la cual fue declarada desistida en el mes de junio de 2009.
En razón de lo anterior, reclama el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 12.057,23, mas los respectivos intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar reconoció expresamente la prestación del servicio, el cargo desempeñado, el horario alegado, así como adeudar la prestación de antigüedad y demás beneficios de Ley correspondientes al nexo.
Adujó igualmente como fechas de inicio y terminación, los días 1 de febrero de 2005 y 31 de diciembre de 2006, negando y rechazando que el actor prestará servicios durante el lapso comprendido entre el día 17 de septiembre de 2002 al 31 de enero de 2005, por lo que niegan que deba ser considerado este tiempo de servicio para la prestación de antigüedad, días adicionales, bonos vacacionales, vacaciones, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por todo lo anterior solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos la parte demandada reconoció expresamente la prestación del servicio, el cargo, el horario, así como adeudar la prestación de antigüedad y demás beneficios de Ley correspondientes al nexo, no obstante alegó como hechos nuevos que la relación de trabajó se inicio en fecha los días 1 de febrero de 2005 y terminó el día 31 de diciembre de 2006, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos tales afirmaciones.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, que corren insertas a los folios Nº 37 al 43, ambos inclusive, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se analizan de la siguiente forma:
Folio Nº 37, 38 y 39 marcada “B”, copias simples de los puntos de cuenta Nº 759, 1697 y 2895 de fechas 4 de abril, 27 de mayo y 18 de agosto de 2005, asunto Contratación por servicios personales – fecha de vigencia, se le confiere valor probatorio y se evidencian que se sometió a su consideración y aprobación de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de la contratación del actor, para desempeñarse como Promotor de Cursos, durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero y el 31 de marzo, 1 de abril y el 30 de junio, 1 julio y el 31 de diciembre de 2005l , con una remuneración mensual de Bsf. 321,23, para los 2 primeros contratos y Bsf. 410,00, para él ultimo contrato. Así se establece.
Folio Nº 41, marcada “C”, copia simple del contrato de trabajo suscrito por las partes, en fecha 1 de abril de 2005, se le confiere valor probatorio y se evidencian la prestación del servicio, horario, cargo, salario, deberes, obligaciones. Así se establece.
Folio Nº 42, marcada “D”, copia simple de la comunicación emanada de la parte actor y dirigida al Ministro del Poder Popular para la Salud, de fecha 20 de agosto de 2007, con sello húmedo de recibido en esa misma fecha, se le confiere valor probatorio y evidencia solo lo relacionado con el reclamo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.
Folio Nº 43, marcada “E”, copia simple, de la constancia emanada de la parte demandada a favor de la parte actora, de fecha 23 de octubre de 2005, se le confiere valor probatorio y se evidencia que el actor prestó servicios a favor de la demandada desde la fecha 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2005, en calidad de contratado cumpliendo funciones como Promotor de Curso. Así se establece.

Exhibición
De los originales de los documentos consignados en copias simples marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, se dejó constancia que no fueron exhibidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se reproduce el valor supra otorgado al momento de analizar las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Marcadas con las letras “B” y “C”, que corren insertas a los folios Nº 46 al 54, ambos inclusive, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que son analizadas de la siguiente forma:
Folio Nº 46 al 53, ambas inclusive, marcada “C” copias certificadas de la solicitud de calificación de despido Nº AP21-L-2008-001885, incoada por el ciudadano actor contra la parte demandada, así como del auto de admisión de fecha 16 de julio de 2008, se le confiere valor probatorio y solo se puede evidenciar el procedimiento por cobro de prestaciones sociales seguido por ante el Órgano Administrativo. Así se establece.
Folio Nº 54, marcada “B”, copia simple del cálculo de prestaciones sociales emanado de la parte demandada a favor del actor, por la cantidad de Bsf. 6.836,93, que incluye la cancelación (tiempo de servicio 1 año, 9 meses y 29 días) de los conceptos de antigüedad – 107 días - , intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado – 60 días - , indemnización sustitutiva del preaviso - 45 días - , bono vacacional fraccionado – 6 días - , vacaciones fraccionadas – 12 días - , sobre la base del salario básico diario de Bsf. 28,13 y del salario integral diario de Bsf. 35,79, se desecha del proceso por cuanto no denota ni firma de la parte actora, por lo que no le resulta oponible de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Informes
A la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no rielan a los autos las resultas de las pruebas de informes, motivo por el cual el Juez preguntó a la representación judicial de la parte demandada si tenía alguna observación al respecto, quien señaló que no considera necesario esperar por la resulta de esta prueba, dados los términos en que quedó planteada la controversia. Al respecto, es Juez señaló que con los elementos de prueba de autos, se considera suficientemente ilustrado para resolver este asunto. Así se establece.

V
Motivación para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado la parte demanda reconoció la prestación de servicio, el cargo desempeñado, el horario alegado, así como adeudar la prestación de antigüedad y demás beneficios de Ley correspondientes al nexo, negando que la relación de trabajo se iniciara en fecha 17 de septiembre de 2002 y terminara en fecha 21 de diciembre de 2006, señalando que lo cierto es que la prestación del servicio se inicio en fecha 1 de febrero de 2005 y culminó el día 31 de diciembre de 2006, por lo que no proceden a favor del actor pago alguno sobre la base de alguna fecha distinta a la fecha en la cual se prestó efectivamente el servicio.
Así las cosas en lo que respecta a la fecha de inicio, tenemos que se evidencian de las pruebas aportadas por la propia parte actora y supra valoradas que la relación de trabajo se inició en fecha 1 de febrero de 2005 - Punto de cuenta Nº 759 y Constancia (folios Nº 37 y 43) – no evidenciándose a los autos prueba alguna que denote la existencia de la prestación del servicio, en alguna fecha anterior al día 1 de febrero de 2005, no obstante que rielan a los autos la comunicación de fecha 20 de agosto de 2007, mediante la cual el demandante reclama el pago de sus derechos laborales sobre la base que el nexo se inició el día 17 de septiembre de 2002 y culminó el día 21 de diciembre de 2006 y la copia certificada de la demanda Nº AP21-L-2008-001855, en cual se señala como fecha de inicio y terminación las anteriormente identificadas por el reclamante, que por sí solo en modo alguno evidencian una prestación de servicios en fecha anterior.
Al respecto, considera este Juzgador que éstos documentos in comento a los cuales se les ha conferido valor probatorio en lo concierne a los reclamos extrajudicial y judicial, no pueden ser considerados validamente para demostrar las fechas de inicio y terminación alegadas por el reclamante, toda vez que éstos documentos –afirmaciones- emanan unilateralmente de la propia parte actora, por lo que no le resultan oponibles a la parte demandada de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, por lo que debemos tener como fecha de inicio el día 1 de febrero de 2005. Así se establece.
En lo que respecta a la fecha de terminación tenemos que el actor adujó el día 21 de diciembre de 2006, pero en el escrito de contestación la demandada admitió que culminó en fecha 31 de diciembre de 2006, en tal sentido, considera este Juzgador debemos tener como fecha de terminación el día 31 de diciembre de 2006 (tiempo de servicio 1 año y 11 meses). Así se establece.
En lo que concierne a los salarios a utilizar para cuantificar los montos que le corresponden a la parte actora, observamos que el reclamante señaló en el escrito libelar devengar del 1 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Bsf. 410,00, mensuales y del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, la cantidad mensual de Bsf. 844,00, ahora bien no obstante tenemos que se evidencian tanto de los puntos de cuenta como del contrato de trabajo supra valorados que los salarios realmente devengados por la parte actora y los que servirán de base de calculo para la determinación de los conceptos que en derecho le corresponde son los siguientes a saber:
Del 1 de febrero al 30 de junio de 2005: Bsf. 321,23, mensuales, lo que vale decir, un salario diario básico de Bsf. 10,71.
Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2005: Bsf. 410,00, mensuales, lo que vale decir, un salario diario básico de Bsf. 13,67.
No rielan a los autos prueba alguna del salario devengado por la parte actora en el periodo comprendido entre el día 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, por lo que debemos valernos del salario mensual de Bsf. 844,00, alegado por la parte actora en su escrito libelar, lo que vale decir un salario diario básico de Bsf. 28,13. Así se establece.
En el presente caso tenemos que el salario básico se corresponde con el salario normal y que para la obtención del salario integral debemos adicionar las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, sobre la base de 7 días por cada año de prestación de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio conforme a la norma establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días por año según lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, de lo anterior obtenemos los siguientes salarios integrales a saber:



Resuelto lo anterior pasa de seguida este Sentenciador a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte actora en cuanto a derecho visto que no corren a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, de acuerdo a la siguiente forma:
Antigüedad y sus respectivos intereses; le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación después del tercer mes ininterrumpido de servicio de 5 días de salario por cada mes, por lo que le corresponde al actor su cancelación de la siguiente forma:



Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
Vacaciones vencidas 2005-2006 y Vacaciones fraccionadas 2006-2007; le corresponde al actor la cancelación de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 15 días por vacaciones vencidas 2005-2006 y 14,66 días por vacaciones fraccionadas 2006-2007, por los 11 meses de prestación del servicio del último año, lo que nos genera luego de realizar una operación aritmética un total de 29,66, a razón del último salario normal diario devengado por la parte actora de conformidad el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso Oswaldo José Díaz Lira contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.) en la cual se establece que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste deberá ser cancelado a razón del salario normal devengado al momento de la terminación del nexo, en razón de lo anterior debemos tomar el último salario normal de Bsf. 28,13, y lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 834,33. Así se establece.
Bono vacacional vencido 2005-2006 y Bono vacacional fraccionado 2006-2007; le corresponde al actor la cancelación de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 7 días por bono vacacional vencida 2005-2006 y 7,33 días por bono vacacional fraccionado 2006-2007, por los 11 meses de prestación del servicio, lo que nos genera un total de 14,33 días, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario normal diario devengado al momento de hacerse exigible el derecho, lo que vale decir Bsf. 28,13, lo que nos arroja un total a cancelar por éstos conceptos de Bsf. 403,10. Así se establece.
Bonificación de fin de año fraccionada; observamos que la parte reclama la cancelación sobre la base de la prestación del servicio durante los últimos 11 meses, lo cual resultada errado toda vez que tal como se ha señalado la fecha de terminación del nexo, debe ser el día 31 de diciembre de 2006 y no el día 21 de diciembre del mencionado año, en razón de lo anterior le corresponde al actor la cancelación sobre la base de 12 meses y no de 11 meses como reclamó, por lo que se ordena la cancelación de 15 días sobre la base del salario normal diario devengado durante el último ejercicio fiscal, vale decir la cantidad de Bsf. 28,13, lo cual nos arroja luego de una operación aritmética la cantidad de Bsf. 421,95. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde al reclamante de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 60 días por indemnización por despido injustificado y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso, lo que nos genera un total de 105 días, los cuales deberán ser canceladas sobre la base del último salario integral de Bsf. 29,93, lo que nos genera un total a cancelar luego de realizar una operación aritmética de Bsf. 3.142,65. Así se establece.
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados solamente sobre la prestación de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Gabriel Alfredo Calderon Espidel contra el Instituto Nacional de Rehabilitación Médica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a ésta a ultima a pagar al demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones 2005-2006; vacaciones fraccionadas 2006-2007; bono vacacional vencido 2005-2006; bono vacacional fraccionado 2006-2007; bonificación de fin de año fraccionada; indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de ocho (8) días hábiles, vencidos éstos el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Nelson Delgado

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Nelson Delgado