REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 20 de julio de 2010
AP21-L-2010-001153
En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano Roisan Rolando Lobo Rojas, representado judicialmente por las abogadas Reina Chacón y Belkis Chacón, contra la empresa Pizza´s House Ristorante Piano Disco Red Parrot C.A., representado judicialmente por la abogada Delia Beberaggi y otros, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 1 de julio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 13 de julio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En la solicitud que encabeza el presente expediente y su posterior ampliación, la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada en fecha 16 de mayo de 2008; se desempeñó en el cargo de Ayudante de Mesonero; su actividad consistía en la atención directa de los clientes en las mesas; devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija más un porcentaje sobre el consumo del 10%, más la propina, para un total mensual de Bs.F. 4.200,00, es decir, BsF. 140,00 diarios; cumplió un horario de trabajo de 11:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., y de 8:00 p.m. hasta las 12:00 p.m., y si quedaban clientes consumiendo debía mantenerse en el sitio de trabajo hasta el cierre del negocio; en fecha 25 de marzo de 2010, fue despedido sin causa justificada, en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.
II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, negó el horario invocado por el demandante, así como el salario y el despido injustificado alegado.
Por otro lado, admite que el actor prestó servicios a favor de su representada, en el cargo invocado, cuya fecha de ingreso fue el día 16 de mayo de 2008.
Asimismo, señala que el día 24 de marzo de 2010, el reclamante tuvo una discusión con su compañero de trabajo ciudadano Eliseo Vivas Chacón, a las 11:45 a.m., aproximadamente, “yéndose a las manos, en pelea a puños, tumbando los vasos, sillas y hasta la comida del personal, que esa hora comía en las mesas del área antes de iniciar las labores diarias” (folio 75).
Aducen igualmente, que ese mismo día el ciudadano Erasmo Da Silva, separó a los trabajadores de la pelea, los reunió en su oficina y formalmente los despidió con fundamento en los literales d), e), g), e i), indicando que con “la conducta y actividad realizada, al irse a las manos, caerse a puños, tumbar los vasos, sillas y la comida del personal que a esa hora almorzaba, antes de iniciar sus labores, los hace incurrir en las causales de despido justificado alegadas, toda vez, que se hicieron daño a sí mismos en la refriega, fueron negligentes e imprudentes, al no pensar que con la pelea ocasionada por ellos, afectaban la seguridad e higiene en el trabajo, además de que dañaron de manera intencional o con negligencia grave, los vasos, sillas, platos y la comida derramada en el piso del local, incurriendo también con dicha conducta y actividad en faltas graves a las obligaciones del contrato de trabajo” (folio 75)
En virtud de todo lo anterior, aduce que el demandante fue despedido justificadamente y solicita se declare sin lugar la presente solicitud.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Determinar si el despido del demandante fue justificado o injustificado, y 2) De ser necesario, verificar la procedencia o no de la presente solicitud conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 26 al 51, ambos inclusive. En la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones y a continuación las analizamos de la siguiente manera:
Folios Nº 26 al 51, impresiones de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, y de su contenido se evidencian los conceptos y cantidades recibidas por el demandante en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.
Exhibición de documentos
De los recibos de pago del actor, y en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la demandada adujo que los que puede exhibir son los consignados adjunto a su escrito de promoción de pruebas y que rielan a los folios Nº 56 al 61 y convalida los consignados por la parte actora que rielan a los folios Nº 26 al 51, los cuales fueron analizados anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Elisio Alfredo Vivas Chacón, Duani Roger Villasmil Pérez y José Martín Aponte. En la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Elisio Alfredo Vivas Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.304, y el apoderado judicial de la parte demandada, tachó al mencionado testigo para lo cual adujo que tiene incoado un juicio contra la misma empresa y fue la persona que peleó con el demandante.
En tal sentido, el Juez conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó expresa constancia que igualmente se evacuaría tal testimonial; posteriormente, mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2010, la representación judicial de la demandada desistió de la tacha propuesta, lo cual fue homologado por el Tribunal, a través del auto de fecha 7 de julio de 2010 (folio 94), en virtud de lo anterior, se analiza la referida declaración de la siguiente forma:
Ciudadano Elisio Alfredo Vivas Chacón, quien expresó: lo que hubo fue una simple discusión; todos los días se daba una reunión para que todo el personal expresara lo sucedido en el transcurso del día anterior, en dicha reunión se trató el incidente, el cual fue un intercambio de palabras, el compañero le dio un empujón pero de allí no paso más nada; no hubo intercambio de golpes; lo que hubo fue un intercambio de palabras de allí no pasó; fue despedido el 24 de febrero fue la discusión, y el 25 ocurrió el despido; esas reuniones se hacían todos los días, antes de abrir el restaurant, para expresar cualquier inconveniente; la reunión la dirige el capitán; estaba el señor Terán que es el Jefe de Mesoneros; los inconvenientes se los manifestaba al gerente así como las posibles faltas; el gerente a veces iba a la reunión; tenía dos horarios uno de 11:30 a 8:00 y otro de 11:30 hasta las 3:00 o 3:30 y luego se entraba a las 8 otra vez hasta el cierre; había que estar a las 11:00 a 11:30 se hacían las reuniones y era el tiempo para comer; el día anterior a la reunión le pidió unos café y el actor le respondió de mala manera y por ello tuvieron ese pequeño inconveniente, que existe diferencia en las funciones entre un ayudante y el mesonero, el ayudante coloca las mesas, los manteles, el mesonero atiende al cliente sirve la comida, el incidente que ocurrió fue que él le mando a buscar unos cafés, a lo cual podía mandar, él se negó por cuanto se encontraba ocupado atendiendo una mesa.
La anterior declaración, nos merece fe por cuanto el testigo no fue contradictorio, y de sus dichos se desprende que el hecho ocurrido entre él y el demandante fue una discusión, lo cual es de su conocimiento por cuanto los presenció, lo cual debemos adminicular con los demás elementos probatorios de juicio, a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.
En cuanto a los demás ciudadanos promovidos, se declaró desierta de su evacuación. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 56 al 69, ambos inclusive. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones y que a continuación se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 56 al 61, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, y de su contenido se evidencian los conceptos y cantidades recibidas por el demandante en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.
Folios Nº 62 al 67, originales de contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la demandada. Se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas para la prestación de servicios por parte del actor para el año 2008. Así se establece.
Folio Nº 68, original de recibo de pago emitido por la demandada a favor del reclamante. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se observa el pago y aprobación de disfrute de vacaciones, en fecha 22 de junio de 2009, que nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.
Folio Nº 69, original de recibo de pago emitido por la demandada a favor del reclamante. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se observa el pago por concepto de utilidades, en fecha 11 de diciembre de 2009, que nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Willian Cárdenas, José Honorio Terán, Jhonny Antoine Márquez Croce, Víctor Javier Zerpa Raga, Luis Emiro Castro Moreno, José Yovany Suárez Rivas, Rafael Adrián Ramírez Chacón, Luis Oscar Ramírez Palencia, José Ricardo Vera Ramírez, Yusbely Del Valle Guerrero Peñaloza, Yosmar Guillén Ropero, Junior Hernan Pérez Varela, Douglas Enmanuel González Rodrigo, José Ramón Vivas Méndez, Narly Pernía, Manuel Felipe Saveedra Graterol, Ángel David Ojeda Chirino, Keiber José Sánchez Villegas y Alirio Díaz Balza.
Se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Willian Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 22.544.747, quien previo al juramento de Ley, rindió su declaración, en los siguientes términos: conoce al demandante y a Eliseo Vivas; si tuvieron una discusión el 24 de febrero; hubo empujones pero no copas rotas, solo volaron unas caraotas por allí pero nada partido; estuvo presente allí; hubo una discusión entre ambos señores, hubo empujones y se intervino; el pago de la propina es semanalmente; hubo un ligero intercambio de golpes, pero fue algo breve, no llegó el agua al río como dicen, hubo ligeros empujones; estuvo presente cuando ocurrió ese hecho; eso fue como un aproximado de las 11:00 u 11:45 de la mañana; esto fue a la hora de almuerzo; había una distancia como de tres mesas de una a otra persona; hubo una discusión entre ambos señores; la discusión fue por algo de trabajo; la discusión la inició el Sr. Roisan; luego, el señor Eliseo le respondió y vino un breve enfrentamiento; el señor Roisan un paso hacia adelante donde estaba la otra persona; el enfrentamiento duró cinco segundos, luego voló un plato de caraotas, y los separaron, no pasó más nada, allí se cortó todo: luego fueron suspendidos por él (testigo), bajo una regla que cuando hay esos ligeros encuentros entre compañeros de trabajo no se puede permitir que laboren el día porque no está bien; el testigo tiene tres años trabajando para la demandada; la empresa comienza a trabajar a las 12:00 m; las reuniones se hacían a la 11 de la mañana, es la hora de almuerzo y se hacen las reuniones y prácticamente son obligatorias; las reuniones son para mejorar el servicio y atención al cliente; el problema fue por una discusión que ellos tuvieron el día anterior por roces en el trabajo, pero no puede precisar el hecho generador de la discusión.
La anterior declaración, nos merece fe por cuanto el testigo no fue contradictorio, y de sus dichos se desprende lo ocurrido entre el demandante y el ciudadano Eliseo Vivas, por cuanto presenció los mismos y fue una discusión, en la cual se intervino, hubo empujones y no hubo ni copas ni platos rotos, y que él (testigo) como supervisor de ambos, los suspendió de sus labores ese día, lo cual debemos adminicular con los demás elementos probatorios de juicio, a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.
En lo referente a lo expuesto por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, respecto a la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para los testigos que llegaron con retardo, con lo cual manifestó su consentimiento la parte actora, se observó que al momento de ser llamados dichos ciudadanos ya se habían retirado del circuito, por lo que resultó imposible su evacuación. Así se establece.
En cuanto a los demás ciudadanos promovidos, se declaró desierta de su evacuación. Así se establece.
Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el demandante ciudadano Roisan Rolando Lobo Rojas, manifestó que: no hubo ningún inconveniente ni golpe, lo que ocurrió fue un intercambio de palabra, en la reunión planteó que había sido un abuso por cuanto cada quien atendía su mesa y el otro empleado le pidió traer unos cafés, a lo cual contestó que estaba ocupado, en la reunión el otro empleado no le gustó por lo cual se generó un intercambio de palabras y en dicho momento se metieron los capitanes, quienes manifestaron que allí no iba a suceder nada, se sentaron no ocurrió nada, al momento de salir se dieron un empujón en el hombro pero nunca se dieron golpes; el otro trabajador se alteró de palabras pero de allí no pasó; no hubo copas rotas; los capitanes los suspendieron a los dos.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Iván Varela, expresó: El 23 de febrero fueron los hechos señalados, pero el 24 de febrero fue cuando se fueron a las manos y el 25 de febrero el despido.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, nos corresponde determinar si el despido del demandante fue justificado o injustificado: En tal sentido, correspondía a la parte demandada demostrar que el actor incurrió en las causales previstas en los literales d), e), g), e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocadas para despedirlo en forma justificada, constituido en su decir, en el hecho de “la conducta y actividad realizada, al irse a las manos, caerse a puños, tumbar los vasos, sillas y la comida del personal que a esa hora almorzaba, antes de iniciar sus labores, los hace incurrir en las causales de despido justificado alegadas, toda vez, que se hicieron daño a sí mismos en la refriega, fueron negligentes e imprudentes, al no pensar que con la pelea ocasionada por ellos, afectaban la seguridad e higiene en el trabajo, además de que dañaron de manera intencional o con negligencia grave, los vasos, sillas, platos y la comida derramada en el piso del local, incurriendo también con dicha conducta y actividad en faltas graves a las obligaciones del contrato de trabajo”.
Así las cosas, tenemos que los literales d) y e) del artículo 102 eiusdem establecen:
“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
(…)
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene en el trabajo (…)
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias (…)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (negrillas añadidas)”
De lo anterior se evidencia que estas causales de despido, requieren que los hechos para que se configure alguna de éstas deben ser graves, y en el caso de marras, analizados los elementos probatorios cursantes en autos, así como las testimoniales evacuadas en juicio, en modo alguno quedó evidenciado que el demandante haya tenido una conducta que podamos configurar como un hecho grave, negligente o imprudente o intencional, que afectara a la seguridad o higiene en el trabajo, ni mucho menos las máquinas, herramientas o útiles de trabajo, ni el mobiliario de la empresa, ni en sus productos, pues de los dichos de los testigos que presenciaron los hechos, se puede verificar que lo ocurrido entre el reclamante y otro de sus compañeros de trabajo, fue una discusión que no produjo daño material ni físico alguno. Así se decide.
En cuanto a la “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, observamos que esta es una de las causales de despido más amplia y genérica de nuestro ordenamiento jurídico y se encuentra vinculada con las obligaciones que tiene el trabajador y que derivan del contrato de trabajo, que al igual que las analizadas anteriormente, requiere una conducta grave, es decir, que debemos atender a la graduación de la culpa, y en el presente caso, inexiste elemento de prueba alguno que denote por parte del demandante un incumplimiento de sus obligaciones contractuales de trabajo, pues como se indicó ut supra, lo evidenciado fue una discusión entre compañeros de trabajo que no produjo daño material ni físico alguno, y aunado a lo anterior, de la declaración testimonial del ciudadano Willian Cárdenas, se desprende que aplicó una sanción por tal conducta pues lo suspendió por ese día de trabajo, lo cual evidencia el ejercicio del poder disciplinario del patrono y mal puede pretender con el despido, sancionar nuevamente al demandante por el mismo hecho. Por lo anterior, se declara que el despido del demandante, fue injustificado y procedente en su favor el reenganche con el consecuente pago de salarios caídos. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al salario a utilizar para el pago de los salarios caídos tenemos que la parte actora invocó en su escrito libelar devengar un salario de Bsf. 3.500,00 mensuales, señalando posteriormente en la ampliación devengar un salario mixto de Bsf. 4.200,00, mensuales, integrado por una parte fija y un porcentaje sobre el consumo del 10% y la propina, conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la parte demandada negó al momento de contestar la demandada los salarios invocados por el reclamante tanto en la solicitud inicial como en su posterior ampliación.
En tal sentido, tenemos que tal como se ha establecido el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que los justifique y los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario básico mensual de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete céntimos (Bsf. 2.245,87), lo que vale decir, un salario diario de Bsf. 74,86, que se obtiene de una simple operación aritmética resultante de adicionar los últimos 4 recibos de pago semanales que rielan a los autos antes del despido ilegal y no sobre la base del salario variable pretendido por la parte actora integrado que se corresponde del derecho a las propinas y el 10 % del recargo del servicio, lo cual no tiene asidero jurídico alguno, ya que al no existir prestación efectiva del servicio por parte del trabajador mal puede ser acreedor de tales derechos. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Roisan Rolando Lobo Rojas contra Pizza´s House Ristorante Piano Disco Red Parrot C.A., por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Ayudante Mesonero y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete céntimos (Bsf. 2.245,87), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Nelson Delgado
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Nelson Delgado
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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