REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de julio de 2010
200º y 151º
AP21-L-2009-004081
En el juicio por reposición de cargos, entrega de aportes sindicales, nulidades de autos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y ratificación de suspensión de directivos del Sindicato, incoado por los ciudadanos Daniel de Jesús Centeno y Gregorio Antonio Guedes Guevara, representado por los abogados José Amilcar Castillo y Pedro Sangrona, contra la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., representada por los abogados Franz Figuera y María Seijas; el cual se recibió por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de julio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar la parte actora aduce que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Embotelladora de Bebidas al Vacío (SINTRAB-INBEU), consignaron en dos oportunidades ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador en el Distrito Capital, sede Norte, documentos relacionados con la revocatoria y reestructuración de los cargos de los demandantes ciudadanos Daniel Centeno y Gregorio Guedes, como Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente: asimismo señalan que la Junta Directiva del mencionado Sindicato dirigió comunicaciones al Inspector Jefe del Municipio Libertador del Trabajo, donde le participan la reestructuración y la remoción de los cargos de los demandantes; igualmente, los directivos del aludido Sindicato enviaron comunicaciones a la Inspectora del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador en el Distrito Capital, mediante la cual solicitan que se notifique a la empresa demandada para que los actores no realizaran ningún acto en nombre de la organización sindical; indica que posteriormente, la Inspectoría del Trabajo dictó auto donde señala que se cumplieron con los requisito exigidos en la respectiva normativa para la reestructuración de la Junta Directiva de la Organización; asimismo, indica que los demandantes presentaron ante la Inspectoría del Trabajo una Reconsideración, la cual fue negada, así como un Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, sobre el cual no obtuvieron respuesta alguna.
En tal sentido, aducen que dichos directivos hicieron la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato, sin haber seguido lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues consideran que no es competencia de los órganos administrativos del trabajo dirimir controversias o conflictos de naturaleza intersindical, toda vez que dichas discusiones deben resolverse a través de los órganos jurisdiccionales competentes.
Aducen que la demandada despidió a los reclamantes en fecha 20 de junio de 2008, con lo cual consideran que se inmiscuyó en un conflicto intersindical, incumpliendo con la entrega de los aportes sindicales ordinarios y extraordinarios, con lo cual consideran que se violentó el ordenamiento jurídico y los estatutos sindicales; expresan que en fecha 30 de marzo de 2009, se dictaron las Providencias Administrativas donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, desde el despido hasta su reincorporación, con lo cual se cumplió pero sin reconocer la licencia sindical, pues enviaron una notificación al respecto a los trabajadores de Planta Antimano, con lo cual se inmiscuyó en un conflicto intersindical.
Por todo lo anterior, solicitan que la demandada reponga en su carácter de Secretario General y Secretario de Finanzas a los demandantes con su licencia sindical correspondiente, así como la entrega de los aportes al Sindicato Ordinarios y Extraordinarios que aportan los trabajadores, en la persona del actor Gregorio Guedes, Secretario de Finanzas, desde el 17 de marzo de 2008; asimismo, solicitan la nulidad de los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador en el Distrito Capital, sede norte, en fechas 28 de abril de 2008, 19 de mayo de 2008, 19 de junio de 2008 y 9 de junio de 2008; igualmente, solicitan se ratifiquen la suspensión de los directivos del Sindicato, ciudadanos Marco Octavio Brito y Henry Querales, acordada por la Junta Directiva en reunión extraordinaria de fecha 14 de diciembre de 2007, estimando la demanda en la cantidad de BsF. 12.300.000,00.

II
Alegatos de la demandada
Al momento de contestar la demanda la representación judicial de la demandada como punto previo invocó la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, a cuyo efecto señaló que la parte actora pretende que su representada reponga a los reclamantes a los cargos que desempeñaron en la Junta Directiva del Sindicato y con ello convenga en una declaración implícita de nulidad de las decisiones tomadas por una asamblea de trabajadores dentro del marco regulatorio sindical, lo cual considera que carece de fundamento legal y constitucional, cuando la demandada no tiene derecho, atribución o potestad para anular y dejar sin efecto las decisiones de un ente sindical tomadas conforme a sus estatutos y validadas por la autoridad administrativa del trabajo.
Por otro lado, aducen que existe una inepta acumulación de pretensiones por cuanto la parte actora solicita la nulidad de varios actos administrativos de mera sustanciación dictados por la autoridad administrativa de la Inspectoría del Trabajo y que además se acuerde la suspensión de miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Embotelladora de Bebidas al Vacío (SINTRAB-INBEB), con lo cual consideran que existe una incompetencia por la materia y el procedimiento, para el caso de la primera petición, y para la segunda, estiman inconcebible que se solicite que la jurisdicción inhabilite del cargo y función a miembros sindicales, cuando esas decisiones pertenecen a los órganos disciplinarios sindicales.
Asimismo, niega y rechaza en forma pormenorizada cada uno de los hechos y peticiones invocadas en el escrito libelar y aduce que su representada ha respetado los principios de la libertad sindical y de sus manifestaciones, al permitir sin interferencias, el crecimiento y consolidación de los sindicatos con respeto de sus asuntos internos, para garantizar la existencia de un verdadero actor que negocie, sostenga y proteja los derechos individuales de sus afiliados.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente demanda y se condena al pago de las costas y costos procesales.

III
Punto Previo
Inepta Acumulación de Pretensiones
Resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II”, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, lo cual es del siguiente tenor:

“…En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Artículo 78 C.P.C.)…
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no peden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la resolución de un contrato acumulada con la ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa.
(…)
b) o son acumulables en una misma demanda pretensiones que se correspondan por la materia al conocimiento de tribunales distintos, como son v., el cobro de una deuda civil acumulada con una letra de cambio; porque la primera corresponde a un tribunal civil y la seg8unda al tribunal mercantil, a menos que el tribunal tenga las dos competencias civil y mercantil (…)
C) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, vgr. una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se siguen por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque, aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial se éstos no son incompatibles…” (negrillas añadidas)

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539, de fecha 28 de marzo de 2006 (caso Juan Raúl Reyes Lozano contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), respecto a la inepta acumulación de pretensiones, expresó:

“…El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí….”

En este sentido, en el caso de marras observamos que la parte actora solicita lo siguiente que: 1) La demandada reponga en su carácter de Secretario General y Secretario de Finanzas a los demandantes con su licencia sindical correspondiente; 2) Se ordena a la demandada entregar los aportes al Sindicato Ordinarios y Extraordinarios que realizan los trabajadores, en la persona del actor Gregorio Guedes, Secretario de Finanzas, desde el 17 de marzo de 2008; 3) Se declare la nulidad de los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador en el Distrito Capital, sede norte, en fechas 28 de abril de 2008, 19 de mayo de 2008, 19 de junio de 2008 y 9 de junio de 2008; y, 4) Se ratifiquen la suspensiones de los directivos del Sindicato, ciudadanos Marco Octavio Brito y Henry Querales, acordada por la Junta Directiva en reunión extraordinaria de fecha 14 de diciembre de 2007.
De lo anterior, se evidencia que existe en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones, respecto a la materia así como los procedimientos aplicables, ya que en primer lugar, se peticiona la declaratoria de nulidad de actos dictados por la autoridad administrativa del trabajo, lo cual es competencia de los Juzgados con competencia en materia Contenciosa Administrativa y de acuerdo al procedimiento establecido legalmente para ello; en segundo lugar, también se peticiona la reposición de los demandantes a sus cargos en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Embotelladora de Bebidas al Vacío (SINTRAB-INBEB), por ende la revocatoria de las decisiones dictadas por éste, así como la entrega de aportes sindicales, para lo cual existen otros procedimientos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo; y en tercer lugar, se pretende la ratificación de unas suspensiones de otros miembros de la Junta Directiva de dicho Sindicato, es decir, referidas a los ciudadanos Marco Octavo Brito y Henry Querales (folio 12), que no son parte en este juicio.
Por lo antes expuesto, debemos concluir que estas peticiones son contrarias entre sí, por su misma naturaleza y en virtud que los procedimientos legales a aplicar resultan incompatibles, por lo que resulta imposible que puedan ser decididas en un mismo proceso y en una misma sentencia, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, resulta forzoso declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.

IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la demanda por reposición de cargos, entrega de aportes sindicales, nulidades de autos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y ratificación de suspensión de directivos del Sindicato, incoada por los ciudadanos Daniel de Jesús Centeno y Gregorio Antonio Guedes Guevara contra la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Nelson Delgado

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Nelson Delgado