REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de julio 2010
200º y 151º
AP21-L-2009-005565
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios siguen los ciudadanos Jesús Rodríguez, Oscar Valero, Jorge Ramón Morgado, Pedro González, Juan Colmenares, Basilica Meza, Guillermo Belisario Mendoza, Rafael Arcia, Aníbal Mujica, Daniel Márquez Rivas, Julio Marrero, Pablo Mendoza, Vicenta Méndez, Asunción Mota, Ramón Medina, Vicenta López, Dámaso Palacio, Miguel Ángel Marcano, Sonia Josefina Medina de Jiménez y Antonio Pichardo, representados judicialmente por las abogadas América Grey Castro y Cristina Méndes contra la Junta Liquidadora de Instituto Nacional de Hipódromos (Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), representada judicialmente por los abogados Ramón Huerta Giusti y otros; el cual se recibió por distribución, proveniente del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de julio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
Los demandantes en el escrito libelar, señalan que prestaron servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos, de acuerdo a las siguientes afirmaciones; en lo que respecta a las fecha de inicio, cargos desempeñados y últimos salarios mensuales devengados; de la siguiente forma: (1) Jesús Rodríguez, desde el 04 de mayo de 1978, caporal, Bsf. 0,67; (2) Oscar Antonio Valera, desde el 21 de agosto de 1968, jardinero, Bsf. 0,50; (3) Jorge Ramón Morgado, desde el 21 de abril de 1978; herrero, Bsf. 0,63; (4) Pedro González; desde el 20 de marzo de 1977; jardinero, Bsf. 0,50; (5) Juan Colmenares desde el 28 de marzo de 1977; jardinero Bsf. 0,50; (6) Basílica Meza; desde el 20 de mayo de 1989, aseadora, Bsf. 0,50; (7) Guillermo Belisario Mendoza, desde el 01 de octubre de 1959, jardinero, Bsf. 0,50; (8) Rafael Arcia, desde el 19 de septiembre de 1975, jardinero; Bsf. 0,50; (9) Aníbal Mujica, desde el 22 de julio de 1959, jardinero, Bsf. 0,23; (10) Daniel Márquez Rivas, desde el 27 de abril de 1978, caballericero, Bsf. 0,63; (11) Julio Marrero, desde el 15 de abril de 1978, Vigilante, Bsf. 0,64; (12) Pablo Mendoza , desde el 27 de mayo de 1977, vigilante Bsf. 0,63; (13) Vicenta Méndez , desde el 03 de mayo de 1992, aseadora, Bsf. 0,54; (14) Asunción Mota desde el 24 de abril de 1978, caballericero grado 7 Bsf. 0,63; (15) Ramón Medina, desde el 01 de agosto de 1979, jardinero, grado 6, Bsf. 0,59; (16) Vicenta del Valle López, desde el 31 de enero de 1959, obrero grado 4 Bsf. 0,09; (17) Dámaso Palacio, desde el 22 de julio de 1959, jardinero grado 6, Bsf. 0,35; (18) Miguel Ángel Marcano, desde el 19 de mayo de 1973, caporal, grado 10, Bsf. 0,58; (19) Sonia Josefina Medina de Jiménez , desde el 15 de mayo de 1974, obrera, Bsf. 0,45 y (20) Antonio Pichardo, desde el 18 de enero de 1962, herrero “A”, grado 7, Bsf. 0,54.
En este sentido, señalan que se les otorgó el beneficio de jubilación, en fechas 20 de marzo de 1984, 30 de enero de 1986, 31 de enero, 25 de septiembre y 31 de octubre de 1991, 31 de enero y 25 de febrero de 1992, no obstante la demandada les adeuda diferencias a su decir, por los beneficios de Ley, Contrato Colectivo y Contrato Marco, en la cancelación de los siguientes conceptos: diferencias de la pensión de jubilación, desde la fecha del otorgamiento hasta el 30 de septiembre de 2009, fideicomiso laboral, póliza de Seguro Hospitalización, Cirugía y Maternidad, programa de ley de alimentación (cesta tickets), diferencias de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, bono único especial conforme al Contrato Marco (cláusula Nº 11, correspondiente a los años 1994 y 1998), bono único previsto en el punto 25º del Acta firmada el día 5 de diciembre de 1991, intereses de prestación de antigüedad, así como, los intereses moratorios, la indexación, los costos y costas del proceso.
II
Alegatos de la demandada
La demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, no obstante en el escrito de promoción de prueba alegó la defensa de prescripción de la acción incoada por los reclamantes.
Asimismo, opone la falta del legitimado activo respecto a la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud que se ésta se subroga una cualidad que no consta en autos, toda vez que en reiteradas oportunidades solicitó el reconocimiento de beneficios laborales de los reclamantes, sin estar debidamente autorizado para ello.
Igualmente solicita la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, siendo que la oposición estriba en la propia naturaleza limitativa de la norma, que impone su aplicación , respectiva por cuanto lo planteado en esta demandada, pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la prenombrada junta liquidadora y bajo cuyos términos se ha procedido a liquidar casi la totalidad de funcionarios y trabajadores del Hipódromo de la Rinconada.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso y si bien es cierto que la demandada no presentó escrito de contestación, tenemos que goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto y aunado a lo anterior, debemos atender a las defensas opuestas por la demandada en el escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, en el presente caso al Tribunal le corresponde resolver en primer lugar la prohibición de Ley de admitir la acción opuesta por la representación judicial de demandada, y en caso de ser necesario se debe verificar la defensa previa de prescripción opuesta por la demandada luego, para luego revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Dicho lo anterior, este sentenciador pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Instrumentales
Que cursan del folio N° 2 al 228, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó constancia que la representación judicial de la demandada impugnó los folios N° 91 al 106, por su imposibilidad de lectura; folios Nº 125 y 126, son copias simples que no se evidencia se hayan estado en poder de su representada; folio Nº 143, porque su lectura es imposible; folio Nº 161 al 165, por cuanto no emana de su representada; folio Nº 173 y 174, por ser una copia simple; folio Nº 188, no guarda relación alguna con el caso; folios Nº 196 al 203, por falta de cualidad de la persona que la suscribe. Al respecto, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, por lo que pasa de seguida este Juzgador analizarlos de la siguiente forma:
Folio N° 2 al 92, ambas inclusive, marcada “1”, copia simple, del Contrato Colectivo de Trabajo, la cual por ser Ley material no es sujeto de prueba. Así se establece.
Folio N° 93 al 106, ambas inclusive, marcada “3”, copia simple, de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, la cual por ser Ley material no es sujeto de prueba. Así se establece.
Folio N° 107 al 109, 115 al 121, 123 al 128, 134 al 136, 141, 142, 144 al 155, 157, 159, 160, 166 al 168, 172 al 174, 177 al 187, 192, 195, 204 al 209, ambas inclusive, marcadas “4”, “5”, “8”; “9”, “10”, “12”, “13”, “14”, “16”, “17”, "19”, “20”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “31”; “33”, “35”, “36”, “37”; “40”, “43”, “44”; “46”, “47”, “50”, 51”, “52”; copias simples, de las comunicaciones emanadas de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados dirigidas al Instituto Nacional de Hipódromos de fechas 2 de julio, 23 de septiembre de 1992, 6 de mayo, 23 de septiembre, 28 de octubre, 8 y 22 de noviembre de 1993, 2 de mayo, 26 de octubre de 1994, 22 de febrero de 1995, 27 de agosto de 1996, 7 de febrero y 18 de marzo 1997, 11 de agosto, 8 de octubre de 1998, 29 de enero, 31 de marzo de 1999, 17 de abril, 19 de mayo, 1 y 15 de septiembre de 2000, 10 de mayo de 2001, 3 y 31 de mayo de 2002, 12 de agosto de 2003, 15 de septiembre de 2004, 24 de febrero de 2005, 15 de mayo de 2006, 9 de mayo de 2007, 15 de febrero y 14 de mayo de 2008, 20 de enero de 2009, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.
Folio Nº 158, 170, marcada “32”, “38”, comunicaciones emanadas de la Junta Liquidadora del I.N.H, de fechas 11 de septiembre de 2000 y 8 de mayo de 2002, dirigidas a la Asociación Nacional de Jubilados del I.N.H., mediante la cual dan respuesta a la comunicación recibida en fecha 7 de septiembre de 2000, así como que le notifican del recibo de la solicitud de Audiencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen. Así se establece.
Folio Nº 110 al 114, 122, 143, 156, 169, 171, 173 al 176, ambas inclusive, marcada “6”; “7”; “11”, “21”; “30”, “38”, “39”, “41”, “42”, copias simples de los memorandos internos emanados del Instituto Nacional de Hipódromos de fechas 30 de noviembre de 1992, 29 de abril, 18 de noviembre de 1993, 18 de febrero de 1998, 22 de agosto de 2000, 2 de abril de 2002, 16 de mayo, 23 de junio, 29 de agosto de 2003, mediante la cual se hace referencia los reclamos allí referidos; se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen. Así se establece.
Folio Nº 129, copia simple, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es fuente de derecho y no un medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Folio N° 130 al 133, marcada “19”, copias simples, de la comunicación emanada de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados al Inspector del Trabajo solicitan sea citado el Instituto Nacional de Hipódromos, así como Actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 1995, mediante la cual se deja constancia de no haber conciliación alguna ordenando el cierre y archivo del expediente, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que se contrae. Así se establece.
Folio Nº 137 al 140, ambas inclusive, copias simples emanadas del Escritorio Jurídico Sociedad Civil asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos dirigida a la Gerencia Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 22.01.2007, solicitud de pago de los montos adeudados, se desechan de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la misma carece de sello ó firma de la demandada, por lo que no les son oponibles a la demandada. Así se establece.
Folio Nº 161 al 165, ambas inclusive, copia simple del Acta de fecha 17 de noviembre de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo en la cual se observan las discusiones y negociaciones del Contra Marco, se desechan del proceso por cuanto nada aportan. Así se establece.
Folio Nº 189 al 191, ambas inclusive, marcada “45”, copia simple del Acta suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Caballerizos, SUTRAHIPICOS Bolivarianos, SINPROTREHI, SUPITHR, ASOCIACION NACINAL DE OBREROS JUBILADOS Y SINTRAHIZU, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y CABALLERIZOS, SUTRAHIPICOS, SINDICATO UNICOS DE JINETES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, SINDICATO DE OBREROS Y TRABAJADORES POR REUNIÒN DEL HIPODROMO DE VALENCIA, ASOCIACION DE EMPLEADOS JUBILADOS y el Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 29 de noviembre de 2005, la cual se refiere al otorgamiento de garantizar la protección y cancelación de los pasivos laborales de todos los trabajadores activos y jubilados de la accionada, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a los hechos a los que se contrae. Así se establece.
Folio Nº 193 y 194, copias simples de la comunicación emanada de Merino, Milano & Asociados Asesores Contables y Financieros, dirigida al Comité Ejecutivo de la Asociación Nacional de Obreros, Trabajadores, Pensionados y Jubilados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 15.05.2006, mediante la cual remite análisis de la situación de los pasivos laborales adeudados, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.
Folio Nº 196 al 203, ambas inclusive, marcadas “48” y “49”, copias simples de la comunicación emanada por el Escritorio Jurídico Grey & Asociados dirigidas a la Dra. Lourdes Ayala Secretaria de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de fechas 17 de julio y 2 de septiembre de 2007, mediante la cual solicita les cancele a los mencionados obreros todos los conceptos laborales adeudados por la demandada, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.
Folio Nº 210 al 217, ambas inclusive, marcada “52”; copias simples del Acta suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de hipódromos, de fecha 05.12.1991, mediante la cual se llegaron a acuerdo con los trabajadores, mientras se mantenga en vigencia el proceso de reestructuración del Hipódromo la Rinconada, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 218 al 227, ambas inclusive, liquidaciones de indemnizaciones canceladas a los reclamantes por la demandada, en las fechas allí reseñadas, se les confiere valor probatorio y demuestran la cancelación de los conceptos allí señalados. Así se establece.
Exhibición
De los documentos señalados en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada, no exhibió tales documentos por cuanto no hay disposición legal que obligue a mantener documentos por más de diez años; en referencia a los documentos a partir del año 2001, no los exhibe y en este sentido considera que el Tribunal aplicará lo que estime pertinente. En tal sentido, este Juzgador observa que dichos documentos se analizaron anteriormente, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado a las mismas. Así se establece.
Parte demandada
Instrumentales
Que rielan del folio N° 05 al 106, del cuaderno de recaudos N° 02, del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó ningún medio de ataque y se analizan de la siguiente forma:
Folios Nº 5 al 12, copia del acta convenio decreto 422, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma es demostrativa de los acuerdos logrados por las autoridades de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo y las diversas representaciones sindicales. Así se establece.
Folios Nº 13 al 17, ambos inclusive, copias de cálculos de pasivos laborales, realizados por la parte demandada que conforme al principio de alteridad de la prueba, no le son oponibles a la parte actora, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
Folios Nº 18 al 25, copias simples de Gacetas Oficiales números. 25.750, 33.308 y 39.332 de fechas 3 de septiembre de 1958, 16 de septiembre de 1985 y 21 de diciembre de 2009, respectivamente, que dada su naturaleza, se les otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folios Nº 26 al 106, copias simples de liquidación suscrita por la accionada, referidas a los ciudadanos Orlando Rodríguez, Oscar Valero, Jorge Ramón Morgado, Pedro González, Juan Colmenares, Meza Basiliso, Belisario Guillermo, Arcia Blanco Rafael, Aníbal Mujica Marcano, Julio Marrero, Ramón Medina, Palacio Damaso, Miguel Marcano y Antonio Pichardo. Se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de las mismas se evidencia el cargo que ocuparon los actores en la accionada, así como la fecha de ingreso, egreso y pago de vacaciones. Así se establece.
V
Motivación para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, y asimismo, debemos atender a las defensas opuestas por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, se observa:
En referencia a la prohibición de Ley de admitir la acción, propuesta por la demandada, que de un análisis de las presentes actuaciones, se evidencia que la demanda fue interpuesta por ciudadano legitimados activos para ello, por cuanto se derivan de la relación de trabajó que los vinculó con la demandada y que fueron reconocidas en este asunto, y aunado lo anterior, también observamos que lo peticionado en el escrito libelar, se refiere a derechos que considera la parte actora derivan de la culminación de las aludidas relaciones de trabajo, con ocasión al otorgamiento del beneficio de jubilación a favor de los reclamantes, sin que exista ningún tipo de prohibición legal, o requisito previo que limite a los reclamantes para proponer la presente acción, razón por es forzoso declarar sin lugar la presente defensa previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Asimismo, tenemos que la demandada alegó como defensa previa la prescripción de la acción en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación a los demandantes y la fecha de interposición de la demanda, para lo cual consideramos oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la Prescripción de la Acciones Laborales, para lo cual cabe destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentra decisión de fecha 12 de marzo del 2007 caso NELSON GUZMAN LOPEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):
“(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.
En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)”.
Por otra parte, en sentencia de la misma Sala con ponencia del Dr. Luis Franceschi de fecha 13 de marzo del 2007 se deja por sentado lo siguiente:
“Así mismo, se desprende de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada aplica en el presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiere denotar que incurre en el vicio delatado de aplicación falsa, pero a diferencia de lo alegado por el actor el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo ya que conteste con la doctrina reiterada de la Sala la prescripción de las acciones para reclamar la jubilación es de 3 años, y en el caso sub examine se puede evidenciar que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido holgadamente los 3 años, ello, bien desde la suscripción del acta transaccional, su homologación, o la fecha de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.
A tal efecto, se cita sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó (…)”
De todo lo anterior, se desprende que todas las reclamaciones de naturaleza laboral, gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, el cual es susceptible de interrupción, de acuerdo a las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que es un (01) año para reclamar el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación o Ajustes de pensión, por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil lo cual ha sido establecido en sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, tenemos que el derecho a reclamar el Ajuste de Pensión de Jubilación resulta prescriptible en el tiempo, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, señala en su artículo 80 que tales pensiones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, sin embargo nada se señala en materia de imprescriptibilidad para demandar su procedencia en vía judicial, muy por el contrario la Carta Magna reconoce que debe existir un lapso de Prescripción para la interposición de las Acciones de carácter laboral que pretendan el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al señalar en la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3º que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo establecerá un nuevo régimen para el caso de las demandas por prestaciones sociales, el cual integrara el pago de este derecho en forma proporcional al tiempo de servicio y será calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciéndose además un lapso para su Prescripción de diez (10) años, debiendo continuar sin embargo, aplicándose en forma transitoria el régimen de Prestación de Antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente mientras no entre en vigencia la reforma de la ley.
Tales lapsos de prescripción, bajo ningún concepto han de ser entendidos como una vulneración al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, ya que los trabajadores pueden interponer perfectamente sus reclamaciones judiciales por ante los órganos de justicia siempre dentro de los lapsos de tiempo contemplados en forma expresa en las disposiciones legislativas que regulan la materia y en base a los criterios y pautas establecidos en forma jurisprudencial.
Es así que, tenemos que en el caso de marras, los actores tenían el lapso de 3 años a partir del otorgamiento del beneficio de jubilación para demandar el ajuste de pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias ut supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, y 1 año para todos los demás conceptos e indemnizaciones laborales que se desprenda de la terminación de la relación laboral como lo señalamos antes.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, siendo que la fecha de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos Jesús Rodríguez, Oscar Valero, Jorge Ramón Morgado, Pedro González, Juan Colmenares, Basilica Meza, Guillermo Belisario Mendoza, Rafael Arcia, Aníbal Mujica, Daniel Márquez Rivas, Julio Marrero, Pablo Mendoza, Vicenta Méndez, Asunción Mota, Ramón Medina, Vicenta López, Dámaso Palacio, Miguel Ángel Marcano, Sonia Josefina Medina de Jiménez y Antonio Pichardo, se materializó en fechas 20 de marzo de 1984, 30 de enero de 1986, 31 de enero, 25 de septiembre y 31 de octubre de 1991, 31 de enero y 25 de febrero de 1992, debían entonces haber interpuesto su reclamación judicial por concepto de Fideicomiso, Póliza de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad así como póliza por gastos funerarios, Cesta Ticket, Diferencia de Prestaciones Sociales, incrementos salariales acordados en el año 1996, Bono único según acuerdo marco de los años 1994 y 1998 y Bono único según acta del 05.12.1991, antes del año siguiente al otorgamiento del beneficio de jubilación, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de octubre de 2009, no existiendo a los autos pruebas que denoten la realización de algún acto de las partes que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción, pues los reclamos presentados por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del I.N.H, quien es un tercero, son actuaciones que en modo alguno pueden ser interruptivas de la prescripción, en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto a los conceptos antes señalados. Así se establece.
En lo atinente a los ajustes de pensión reclamados, tenemos que el lapso de prescripción tal como se ha señalado es de 3 años desde la fecha de la terminación de los nexos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 de Código Civil, pues no se presentó ningún reclamo ni acto interruptivo desde el 01.02.1991 hasta el 15.11.2006, por lo que se declara con lugar la defensa de prescripción de la acción por beneficio de Ajuste de Pensión de Jubilación opuesta por la parte accionante con respecto a estos períodos. Así se establece.
Finalmente, debemos considerar que los demandantes presentaron esta demanda en fecha 29 de octubre de 2009, como reclamo judicial respecto a la homologación de las pensiones de jubilación, la cual fue notificada a la demandada en fecha 16.11.2009, con lo cual se evidencia un interés legal y además constituye un acto interruptivo de la prescripción aplicable de estas obligaciones de tracto sucesivo, por lo que se ordena a la demandada cancelar a los demandantes la pensión de la jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el 16.11.2006, es decir, que se corresponden a los tres años anteriores a la oportunidad en que se notificó a la demandada de la presente reclamación (interrupción de prescripción), y las que se sigan causando, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tales pensiones, desde esa misma fecha, cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a estos términos. Así se establece.
En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la demandada, observamos que en modo alguno se encuentra referida a la legitimación de los demandantes para interponer la presente acción, sino a consideraciones respecto a un tercero como lo es la Asociación de Jubilados y Pensionados del INH, y no para interponer una acción judicial sino para la presentación de comunicaciones ante la demandada, en cuanto a reclamos por parte de los asociados, por lo que resulta improcedente esta defensa. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la prohibición de Ley de admitir la acción opuesta por la representación judicial de demandada. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada con respecto a los ajustes de pensión desde el año 01.02.1991 hasta el 15.11.2006, y en lo que respecta a los siguientes conceptos: Fideicomiso, Póliza de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad así como póliza por gastos funerarios, Cesta Ticket, Diferencia de Prestaciones Sociales, incrementos salariales acordados en el año 1996, Bono único según acuerdo marco de los años 1994 y 1998 y Bono único según acta del 05.12.1991. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Jesús Rodríguez, Oscar Valera, Jorge Ramón Morgado, Pedro González, Juan Colmenares, Basilica Meza, Guillermo Belisario Mendoza, Rafael Arcia, Aníbal Mújica, Daniel Márquez Rivas, Julio Marrero, Pablo Mendoza, Vicenta Méndez, Asunción Mota, Ramón Medina, Vicenta López, Damaso Palacio, Miguel Ángel Marcano, Sonia Josefina Medina de Jiménez y Antonio Pichardo contra la Junta Liquidadora de Instituto Nacional de Hipódromos (Instituto Nacional De Hipódromos (I.N.H.) y se ordena a esta última a cancelar a los demandantes la pensión de la jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el 16.11.2006 y las que se sigan causando, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tales pensiones, desde esa misma fecha, cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. Quinto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión conforme a la Ley.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de julio de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Nelson Delgado
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Nelson Delgado
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