REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-003485


SENTENCIA

Con vista al auto emanado de este Tribunal de fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora en el sentido que: el actor deberá señalar objeto, la forma y formula que realizó sus respectivos cálculos par su pretensión del monto de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo antes señalado. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; este Juzgado observa:
Ahora bien, visto que la parte actora aun cuando en fecha 23 de julio de 2010, consignó a su decir, escrito de subsanación de acuerdo a lo solicitado por el Tribunal, que a criterio de quien aquí juzga, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, indicados en auto de fecha quince (15) de julio de 2010; en virtud de que no indicó En primer lugar la manera correcta la formula de cálculo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, para las prestaciones sociales, toda vez, que no es una simple multiplicación del último salario devengado por el trabajador, multiplicado por el año inmediatamente anterior y luego multiplicado por los años de servicio que haya laborado para la empresa como ha pretendido hacerlo el actor y en segundo lugar el libelo de la demanda, debe valerse por si solo y no por anexos, de manera que cualquier cálculo que se realice, debe formar parte integrante del libelo y no como un anexo, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente, y así debe establecerse, para lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar su inadmisibilidad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana: YATZURY DEL CARMEN RODRIGUEZ ASTUDILLO, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA Y HABITAD. ASÍ DECIDE.-

EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO

ABG. ANTONIO BOCCIA