REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-0-2010-000021
PARTE DEMANDANTE: MARIA NATALIA MACHUCA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN REYES LOZANO, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO LOS Nº 45.387
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto el oficio N° 1104-2010 de fecha 08 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral en fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual remite la presente causa, declarándose incompetente por la materia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo y en consecuencia, declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio por Amparo Constitucional incoado en contra del acto Administrativo Nº 3672, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la Directora (E) de Personal del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y una vez revisado las actas procesales este Juzgado al respecto considera:

I
DE LOS HECHOS


Que en fecha 17 de junio de 2010 se recibe escrito por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ( actuando como sede distribuidora), Acción de Amparo Constitucional fundamentado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 44 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado por el abogado Juan Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el 45.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA NATALIA MACHUCA, en contra del acto Administrativo Nº 3672, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la Directora (E) de Personal del Ministerio de Poder Popular para e Trabajo y Seguridad Social.

Que en fecha 01 de julio de 2010 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual, se declaro Incompetente por la Materia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos : “….se declara: 1.- INCOMPETENTE para conocer decidir por razón de la materia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JUAN REYES LOZANO inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.387, actuando en representación de la ciudadana MARIA NATALIA MACHUCA venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.849.373, contra la Directora de Personal del Ministerio del Poder Popular para e Trabajo y Seguridad Social de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.3- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.”
Que en fecha 14 de julio de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº 1104-2010 de fecha 08 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral en fecha 14 de julio de 2010.

Que en fecha 16 de julio de 2010, fue presentado y recibido por ante este Juzgado el presente Amparo Constitucional a los fines de su pronunciamiento.

II
DEL DERECHO

Ahora bien, observa este Tribunal que la competencia funcional y territorial de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, están claramente establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.-Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje
2.-Las solicitudes de calificación de despido o de reengancha, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación labora);
3.-Las solicitudes de amparo por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4.-Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
Los artículos 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia, específicamente los artículos 70 y 71 del Código in comento, señalan lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera se procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Subrayado nuestro).

En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado estableció en sentencia de fecha 25 de junio de 2007, caso Margarita Márquez contra la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López lo siguiente:

“…(…)..Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “...Las demandadas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…”. Por otra parte, el artículo 193 eiusdem establece que “...Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto...”. Ciertamente, al concordar los preceptos legales transcritos se colige que las pretensiones de amparo constitucional deben interponerse ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Sin embargo, también observa esta Sala que la naturaleza expedida, informal y concentrada del procedimiento de amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: Amando Mejía Betancourt, donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden público), impide que este tipo de acciones sean decididas por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Por ello, la Sala juzga que, en consideración a las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo…”

Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión del solicitante se circunscribe a interponer una Acción de Amparo Constitucional, en contra del acto Administrativo Nº 3672, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la Directora (E) de Personal del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en los siguientes términos: “.. JUAN REYES LOZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) Nº 45.387, actuando en representación de la ciudadana MARIA NATHALIA MACHUCA, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico y titular de la cédula de Identidad Nº 13.849.373; de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 44 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del acto Administrativo Nº 3672, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la Directora (E) de Personal del Ministerio de Poder Popular para e Trabajo y Seguridad Social, en virtud del cual destituye a mi representada estando bajo al protección constitucional de la maternidad integral, por ser madre criando, para el momento que se dictó el acto de una niña de cinco (5) meses y nueve (9) días de nacida..”


En tal sentido, siendo que la presente causa es una acción de amparo constitucional y que por su naturaleza no admite incidencias, ni la incorporación o aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos, facultad esta por excelencia inherente a los Jueces de sustanciación, mediación y ejecución dentro del proceso laboral, considerado como una fase previa a una decisión, razón, por lo que existe una limitante para conocer de la presente acción por estos Juzgados, ya que la facultad de Juzgamiento sobre el fondo de la controversia, le está atribuida a los Jueces de Juicio, por lo que en consecuencia infiere esta Juzgadora de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia que le corresponde conocer de la presente acción de amparo a los Jueces de Juicio.
Por todas las consideraciones precedentes este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer el presente asunto, dado la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, y no existiendo Tribunal Superior común al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y este Juzgado, puesto que, son de diferentes Circunscripciones Judiciales es por lo que en consecuencia, PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE .





III
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la presente causa.
Regístrese la presente decisión, notifíquese lo conducente y remítase el presente expediente bajo oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). 200º y 151°. CUMPLASE.
LA JUEZ

LETICIA MORALES VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

NOTA: EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, DIARIZÓ Y PUBLICÓ LA PRESENTE DECISIÓN

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ