REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero de Julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2007-001909

PARTE ACTORA: EDIL FRANCISCO SARMIENTO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-15.164.223.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ Y MANUEL MANRIQUE SISO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 37.760 y 4.009, respectivamente

PARTE DEMANDADA: CAUCHOS LOS DOS COMPADRES, C. A. y AUTOMOTRIZ COBRA, C. A.,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RICARDO APONTE, NAWUAL HUWUARIS DIAS, FABRICIO SCIARRA y REBECA CASTELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 44.438, 48.136, 59.634 y 33.453 respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Reposición de la Causa

Visto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2010 por el ciudadano JOSE APONTE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 26.584 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CAUCHOS LOS DOS COMPADRES, C. A. y AUTOMOTRIZ COBRA, C. A, mediante el cual SOLICITA LA REPOSICION DE LA CAUSA, por las razones expuestas que se resumen a continuación: 1. por faltar su notificación en el proceso, porque a su decir se perdió la estadía a derecho. 2. por incumplimiento de lo establecido por el Tribunal Superior en cuanto al nombramiento de experto. 3.-Por no notificar a la parte demandada de la Ejecución voluntaria. 4. por cuanto el Tribunal nombró al Lic. José Herrera al libre albeltrio, y que dicho experto con gran creatividad procedió a calcular intereses de mora que no fueron señalados en la sentencia del Tribunal Superior, el cual tampoco hablo de indexación, obteniendo a través de su trabajo contable una suma bastante generosa y muy cercana al mismo monto condenado, Es decir, casi duplica el monto condenado a pagar y recalculado por él mismo. Solicitando en resumen la reposición de la causa, al estado que se ordene la notificación de las partes aquí intervinientes para la Celebración del Acto de Nombramiento de Único Experto, dejándose sin efecto todo lo actuado desde el auto de fecha 05-03-2010, oportunidad en que fue recibido el expediente en este Tribunal.

Para decidir el Tribunal observa de la revisión minuciosa del expediente lo siguiente:

Primero: Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. Subrayado y negrillas del Tribunal.
De manera pues que se evidencia de autos que la parte demandada fue debidamente notificada para la Audiencia Preliminar y que esta compareció a todos los actos siguientes; de manera tal que este Juzgado considera que la parte demandada nunca ha perdido la estadía a derecho; además no consta en las actas procesales que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social hubiese ordenado la notificación de la parte demandada para la continuación del proceso; de manera que aquí en este nuevo proceso laboral impera la notificación única , en virtud de los principios de brevedad, celeridad etc.
Segundo: En cuanto a que el Tribunal se apartó de los lineamientos establecidos en la Sentencia del Tribunal Superior para el nombramiento del Experto, consta en actas en el folio 256 de la primera pieza del expediente el acta de distribución de experto contable, dejándose constancia que la distribución se realizó de forma pública y en presencia del Coordinador Judicial, Coordinador de Secretaria, Alguacil de Turno, e Inspector de Tribunales, cumpliendo así con los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.

.-En cuanto a que el Tribunal no notificó a la demandada de la Ejecución voluntaria; ya este Juzgado dejo establecido en el punto uno del pedimento que la parte demandada se encontraba a derecho conforme a lo previsto en el articulo 7 de la LOTRA.
En cuanto a que el Tribunal nombró al Lic. José Herrera al libre albeltrio, y que dicho experto con gran creatividad procedió a calcular intereses de mora que no fueron señalados en la sentencia del Tribunal Superior, el cual tampoco hablo de indexación, obteniendo a través de su trabajo contable una suma bastante generosa y muy cercana al mismo monto condenado, Es decir, casi duplica el monto condenado a pagar y recalculado por él mismo; este Juzgado observa con profunda preocupación la ligereza con que actúa la parte demandada señalando que el Tribunal nombró al experto a su libre albeltrio, toda vez que demuestra que no revisó el expediente para la presentación de la diligencia objeto del presente pronunciamiento, ya que si lo hubiese revisado se hubiese percatado que el experto designado pasó por el proceso de distribución pública.
Ahora bien en cuanto a lo señalado por la parte demandada que el experto con gran creatividad procedió a calcular intereses de mora que no fueron señalados en la sentencia del Tribunal Superior, el cual tampoco hablo de indexación, obteniendo a través de su trabajo contable una suma bastante generosa y muy cercana al mismo monto condenado, Es decir, casi duplica el monto condenado a pagar y recalculado por él mismo; este Juzgado manifiesta al apoderado judicial de la parte demandada que si él mismo hubiese actuado como un buen padre de familia como lo exige la Ley, hubiese reclamado o impugnado la experticia dentro del lapso correspondiente; cuestión que no hizo; no obstante a ello el Tribunal dentro de sus funciones revisó la experticia consignada y no observó lo aseverado por la representación judicial de la parte demandada.
En cuanto a lo solicitando en resumen de la reposición de la causa, al estado que se ordene la notificación de las partes aquí intervinientes para la Celebración del Acto de Nombramiento de Único Experto, dejándose sin efecto todo lo actuado desde el auto de fecha 05-03-2010, oportunidad en que fue recibido el expediente en este Tribunal.

 Este Tribunal Considera Prudente recalcarle a la representación judicial de la parte demandada que existe un principio de continuidad de la ejecución conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil “… la ejecución, una vez comenzada, continuará de Derecho sin interrupción”
 Lo que constituye el principio general de la continuidad de la ejecución, con lo cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente sin dilaciones ni obstáculos.
 En conexión con lo anterior cabe referirse a las Excepciones Recogidas en artículo 532 del C.P.C

1. Prescripción de la ejecutoria. Ordinal 1º del artículo 532 del C.P.C. y artículo 1977 del C.C.

1. Cumplimiento de la sentencia (Documento auténtico que lo demuestre).

Ahora bien, en resumen esta Juzgadora para decidir sobre lo peticionado observa que de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en las distintas fases y sobre todo la de ejecución y que integran la presente cusa, entre una y otra actuación, las mismas se ejercieron en un período de tiempo que no pude considerarse tal y como lo considera el apoderado judicial de la parte demandada y sentenciada en su escrito, como paralizada la causa y el rompimiento de la estadía a derecho de la partes, al contrario siempre hubo interrupción en el tiempo y las parte interesadas mostraron su interés en las resultas del procedimiento tal y como se evidencia de las actuaciones del expediente. Lo alegado por el apoderado judicial de la demandada de autos con fundamento con el fin de REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LAS PARTES PARA LA CELEBRACIÓN DEL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE ÚNICO EXPERTO, no aplica al presente caso, ya que la causa en fase de ejecución no se paralizó por falta de actividad de los sujetos procesales, sólo es posible su paralización en esta fase en aquellos casos cuando las partes de mutuo acuerdo suspenden la ejecución de la sentencia, así como también la realización de actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la misma, tal y como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sólo en esos casos es posible de manera legal la paralización del causa, situación esta que no ha ocurrido en este caso; por su parte el artículo 532 esjudem dispone que” La ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…..”; REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LAS PARTES PARA LA DESIGNACION DEL EXPERTO, con fundamento a que la misma estuvo paralizada, atenta contra el principio de la NOTIFICACIÓN ÚNICA que establece que una vez notificada las partes, las misma se encuentran a derecho para todos y cada uno de los actos del proceso en sus diferentes fase, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que “ Hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo en los casos expresamente señalados en esta Ley.” Interpreta esta sentenciadora, aplicando la norma en comento al caso concreto, que por estar a derecho se entiende la presunción legal de que las partes conocen y están infirmados de todo lo que ha acontecido en el presente juicio en las distintas fases y sobre todo en la de ejecución, por consiguiente no ha habido violación al derecho de la defensa como lo expresa el apoderado de la demandada. Este principio de la Notificación única expresa que por el sólo hecho del emplazamiento, recae sobre las partes sin necesidad alguna de notificación, la carga de realizar en el proceso los actos de impulso procesal que estimen convenientes y beneficiosos a sus pretensiones, en el caso su exámine, la representación de la demandada ejerció actos que se traducen a modo de esta juzgadora en interés de su representada, tal y como se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente. Por otro lado, ejerce la representación judicial de la demandada y sentenciada de autos, su medio ataque a la medida de ejecución forzosa decretada lo cual es improcedente en esta fase, dado el principio de continuidad de la ejecución. En Consecuencia, con fundamento a los razonamientos tanto de hecho como de derecho aquí expuestos, este Juzgador haciendo uso de las mas amplias facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y SENTENCIADA CAUCHOS LOS DOS COMPADRES, C. A. y AUTOMOTRIZ COBRA, C. A., por considerar con los argumentos expuestos no se ajustan a la realidad procesal laboral. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, al Primer día (01) días del mes de julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

VILMA J .LEAL
LA JUEZA
DAYANA DIAZ
LA SECRETARIA