REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AP21-S-2010-000846


Visto el escrito presentado en fecha 16 de julio de 2010, por un lado, por el ciudadano Pedro Alejandro Requena, titular de la cédula de identidad N° V-14.142.056, parte oferida en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada Rosa Marina Quintero, identificada con el IPSA N° 53.350, y por el otro lado por el abogado Gonzalo Ponte Dávila, identificado con el IPSA N° 66.371, actuando en representación de la sociedad mercantil Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios, C.A., parte oferente, mediante el cual celebran transacción a los fines de dar por terminado el presente asunto, y en tal sentido, consignan copia simple de un (01) cheque identificado con el N° 00486989 girado contra la cuenta 01080968170100001830 del Banco Provincial, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00), a nombre del ciudadano PEDRO A. REQUENA MENDOZA.


En consecuencia, este Juzgado, en virtud que la Transacción celebrada no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le imparte su le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, CON EXCEPCIÓN DE LO SEÑALADO EN LA DISPOSICIÓN QUINTA PARRAFO DEL TITULO C), del escrito de transacción presentado por las partes.


Allí, se formula el desistimiento por parte del trabajador de “… cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere…”. Siendo así, este Juzgado se abstiene de homologar dicho desistimiento, toda vez que el mismo es contrario a derecho, y vulnera normas de orden público, vulnerando derechos irrenunciables del trabajador.
De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:


“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)


Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.


Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “

Finalmente, se deja constancia que se dejará transcurrir un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, a los fines de dar por Terminado el presente asunto y ordenar su Archivo definitivo. Así de establece.

La Jueza


Abg. Vilma Leal
La Secretaria


Abg. Dayana Díaz