REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2007-005594
PARTES DEMANDANTES: MARBELIA GARCIA SENCLER, JOSE PERAZA CASTILLO, ALEJANDRO GONZALEZ MARTINEZ Y ALIBETH CANELON CABEZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADID JOAQUIN CENTENO Y CARLOS APONTE.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (JUNTA LIQUIDADORA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA PINTO, WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ, FREDDY ALBERTO VIVAS RAMIREZ, ANTONIO BENAVIDES GOMEZ, RAMÒN HUERTA GIUSTI, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA Y JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA en fecha 19 de julio de 2010 agregada a los autos, donde solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 15/06/2010 y se reponga la causa al estado de designar como expertos a funcionarios públicos, por las razones y motivos expuestos en la misma; Este Juzgado para decidir observa:

Cumplida la fase de Juzgamiento, mediante el cual el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda; este Juzgado en fecha 14 de junio de 2010, recibe el presente asunto en fase de ejecución y ordena incluir el presente expediente en la distribución de los expertos contables a los fines de que el experto que resulte sorteado realice la experticia complementaria del fallo. Luego en fecha 15 de junio de 2010 se dicto auto en el cual se designo como experto contable para la elaboración de la experticia complementaria ordenada a la ciudadana IDELMARY GRANADOS. Así las cosas constan a los autos que luego de su notificación la experta contable antes nombrada es juramentada por este despacho como consta de acta levantada a tal efecto en fecha 06 de julio de 2010. En fecha 20 de julio de 2010 la referida experta solicita prorroga de 5 días hábiles para presentar la experticia, la cual le es otorgada según auto de fecha 22 de julio de 2010. Ahora bien, posteriormente a ello no existe ninguna actuación de este despacho y solo existe la solicitud que hoy es motivo de la presente decisión.

MOTIVACIÒN Y PRONUNCIAMIENTO

Solicita la parte demandada a través de su representación judicial que se declare la nulidad del auto dictado por este despacho en fecha 15 de junio de 2010 por cuanto según su decir por existir intereses patrimoniales de la República involucrados en el presente asunto, este despacho a debido nombrar expertos corporativos o institucionales como lo ordena la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 763 de fecha 28 de abril de 2006, “en donde la Sala EXHORTA se designe funcionarios públicos o expertos corporativos o institucionales a efecto que se practique la experticia complementaria del fallo”, sentencia que según su decir es un mandato de la Sala Social, “para los juicios donde exista un interés de la República”, y que “al verificarse el desacato, acarrea la nulidad de la experticia realizada”.

Así mismo, señala la recurrente que el mandato de la Sala en dicha sentencia tiene su fundamentación en la preservación del patrimonio de la República y garantizar las prerrogativas del Estado dentro de las cuales se encuentra la NO CONDENATORIA EN COSTAS, que prevé el artículo 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo consagrado en la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, que son normas de orden público que según su decir “siguen observancia incondicional, por lo que no se permite su relajamiento ni aun con el consentimiento expreso de las partes, ni puede ser subvertida por autoridad judicial alguna.”

Se verifica de autos que el auto atacado de nulidad quedo firme en virtud que contra el mismo no se interpuso recurso alguno dentro de los 3 días hábiles siguientes de haber sido dictado, sin embargo, corresponde a este juzgado revisar si realmente es motivo de nulidad de oficio por las razones de orden público expresadas por la parte demandada recurrente:

Establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“el nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

La sentencia de la Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 763 de fecha 28 de abril de 2006, referida por la demandada recurrente en su parte motiva y dispositiva expresa:

“No obstante y con relación a los honorarios profesionales del experto que se designe a los fines de practicar el ajuste de las pensiones de jubilación, los cuales contestes con la decisión recurrida deben ser sufragados por la parte demandada, exhorta esta Sala en el marco de la aclaratoria dictada en fecha 14 de octubre de de 2005, Nº 1370, expediente 05-545, a que la experticia complementaria del fallo ordenada se materialice por intermedio de funcionarios públicos o de expertos corporativos o institucionales, ello, en sujeción al alcance y contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones antes expuestas este tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo para el régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana, en fecha 25 de julio de 2005; y 2) EXHORTA al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, designe funcionarios públicos o expertos corporativos o institucionales a efecto que se practique la experticia complementaria del fallo acordada.”

En cuanto a las costas procesales del Estado, establecen los artículos 76 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional, lo siguiente:

Artículo 76: “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.”

Y el artículo 10 expresa lo siguiente:

En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.”

Así mismo, establece el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

“Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.”

Ahora bien, en consideración a las premisas legales antes transcritas y de los hechos igualmente explanados considera quien decide que la conclusión establecida por la parte demandada en su solicitud, en cuanto a que en el presente caso se esta desacatando una orden jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al no haberse nombrado en el presente procedimiento expertos corporativos, institucionales o funcionarios públicos para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, tal conclusión, es errónea y sin ningún argumento lógico, y ello por las razones siguientes:

Primero, por cuanto en la sentencia mencionada, la Sala exhorta al Juzgado en referencia a nombrar en ese caso especifico expertos corporativos, institucionales o funcionarios públicos para la realización de la experticia complementaria ordenada, palabra, qué, según la lengua castellana implica “ rogar, pedir” , por lo cual es un pedimento y no una imposición a dicho Juzgado, y ello amparado en la propia norma a que lo remite la Sala que es el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa en su texto “ podrá (facultativo) nombrar expertos”; -y a solicitud de las partes (oportuna) y por las razones que allí se establecen-, quiere decir, que no es obligatorio de parte de los jueces laborales nombrar ese tipo de expertos ni por la decisión supra mencionada ni por el artículo referido en dicha sentencia, que deja a criterio del Juez nombrarlos o no dependiendo de la circunstancia fáctica y de la solicitud de las partes, en dado caso, en el lapso y oportunidad pertinente, además, motivando las razones que pudieren justificar dicho pedimento.

En segundo, lugar por cuanto según sentencia (vinculante) Nº 1380 de fecha 29 de octubre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en amparo constitucional instado por el ciudadano José Martín Medina López contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fue desaplicado por revisión constitucional el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consideraba como vinculante y obligatorio para los jueces de instancia laboral acatar las decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y dejó claro en dicha sentencia que solo serán vinculantes aquellas sentencias que por revisión constitucional de dicha Sala ella misma establezca, y ordene su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, situación que no es el caso.

Aclarado lo referente a lo vinculante o no de la sentencia citada y opuesta por la demandada en cuanto a los hechos dilucidados en el presente asunto, se evidencia que la parte recurrente tuvo la oportunidad en el lapso correspondiente de solicitar a este Juzgado que la experticia fuere realizada por expertos corporativos, institucionales o funcionarios públicos, y nada dijo al respecto ni cuando se produjo la sentencia de merito ni al recibo del expediente por parte de este juzgado, dejando correr los lapsos procesales para la distribución de los expertos y juramentación del mismo, por lo que es improcedente en este momento procesal la solicitud interpuesta, lo que además perjudicaría a un auxiliar de justicia que fue nombrado dentro de los principios de legalidad que rigen este proceso, el cual ha cumplido a cabalidad sus funciones. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prerrogativa del Estado que hace mención igualmente la demandada a favor del ente público demandado y condenado parcialmente en la presente decisión, en cuanto a la no condenatoria en costas, en principio no cabe discusión por cuanto la sentencia fue declarada parcialmente con lugar, por lo que no hubo condenatoria en costas, pero es importante precisar lo atinente a este concepto en los procesos judiciales, que en la práctica trae muchas confusiones y dudas.

En el proceso ordinario civil existen dos fases importantes, la fase de juzgamiento o contención y la fase de ejecución luego de la condenatoria y de que la decisión quede definitivamente firme. En el proceso laboral existen cuatro fases plenamente determinadas en el nuevo proceso instaurado desde el año 2003, la fase de sustanciación, la fase de mediación, la fase de juicio y fase de ejecución.

A pesar que uno de los principios fundamentales del proceso laboral es la gratuidad, sin embargo, siempre existirán gastos y costos del proceso que deberán ser considerados y condenados en la sentencia de merito a quien resulte perdidoso totalmente, tales costas son aquellas del proceso judicial que se causan hasta el momento de producirse la sentencia. Pero, luego de que la sentencia queda definitivamente firme se causaran otros costos y costas que son distintas a las anteriores, independientemente que la sentencia resulte parcial o total mente condenatoria, ellas son las costas de la propia ejecución de la sentencia que establece el juez ejecutor en su decreto de ejecución, distintas a las anteriores. En este sentido en virtud que el condenado es el llamado a cumplir con la condenatoria es el quien paga dichos costos, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, esto es el condenado sea parcial o totalmente. Esos costos serian todos los gastos y costos referidos a la ejecución EN CASO DE NO CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE CON LA SENTENCIA, entre otros (pago de depositarias, peritos, traslados).

Pero además de ello, con respecto a los expertos contables lo ha reiterado la Sala Plena en distintas sentencias que no son costas de la ejecución propiamente tales, sino son “ EMOLUMENTOS” preestablecidos por la Ley de Arancel Judicial para los auxiliares de justicia que complementan la acción jurisdiccional del Juez, y por ende del Estado, quienes no están asalariados por dicho Estado y deben ser resarcidos sus honorarios profesionales por quien resulte perdidoso total o parcialmente, no existiendo ninguna excepción en cuanto a persona o ente condenado, incluido el Estado Nacional y todos sus entes centralizados y descentralizados, así como los Estados federados y los Municipios y sus entes adscritos. Incluso en el caso del nombramiento de estos expertos igualmente lo ha expresado dicha sala en sus sentencias, que es en última instancia el Estado el garante y final deudor de dichos emolumentos en el caso de no serles cancelados, por cuanto es el quien los nombra para cumplir una actividad complementaria que le corresponde, “la actividad Jurisdiccional” y que realiza a través de los jueces de la República.

Ello se evidencia de parte del texto de la sentencia Nº 21 publicada en fecha 12 de marzo de 2008 y dictada el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Plena por conflicto negativo de competencia planteado entre los Juzgados Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma circunscripción judicial, de la cual se transcribe lo siguiente:

“La Sala también constató que la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, al considerar que no le fueron cancelados sus honorarios profesionales, interpuso una demanda por intimación de honorarios ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser éste el órgano jurisdiccional que la designó como experto contable.

Al respecto, es preciso destacar el dispositivo de la sentencia emanada de dicho Juzgado, mediante la cual se ordenó la participación de la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández como experto contable, en los siguientes términos:

“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana JAKELIN YAMILET BARRETO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.691.492 contra la firma mercantil CORPORACIÓN KIOTO COMPAÑÍA ANONIMA, debiendo cancelar la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.998.369,04). En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada (…)” (resaltado nuestro y mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, resulta preciso referir el contenido de la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal (caso: Leonardo Capaldo Sabino), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) el Dr. CAPALDO SAPINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:
‘…Al respecto esta Alzada, observa que el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas....’
Evidenciándose claramente, que el mencionado ciudadano, fue encomendado por el precitado Tribunal para la elaboración del documento en cuestión, con lo cual se infiere, de que no se está hablando de honorarios profesionales de abogados sino de emolumentos que le correspondían como experto, según lo consagra la Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial del año 1993, la cual regía para el mes de octubre, de la época en que se le designó como experto (hoy artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial vigente, los señala de igual forma). Siendo manifiesto que el intimante indicó, el hecho de haber firmado la boleta de notificación del Tribunal, en fecha 20-10-1993, aceptando el cargo, que le fue designado por el mismo, para la realización del documento de condominio del Edificio MADISON, asi como también su debida protocolización, según consta en diligencia, con juramento de Ley que le otorgó el carácter de Experto. Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto (…)
Resultando del análisis realizado supra, que ninguno de los jueces de mérito, debieron conocer del pleito por honorarios profesionales del experto Leonardo Capaldo ya que tal asunto correspondía al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo; sobre el tema la Corte en Pleno de este Supremo Tribunal se pronunció en auto del 16 de junio de 1998 en el juicio contra Carlos Andrés Pérez Rodríguez y otros, expediente 588, con aclaratoria de fecha 28 de julio de 1999.
En este orden de ideas, lo cierto es que, en el caso particular ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser quien designó al intimante como experto …(resaltado nuestro y mayúsculas del original).

Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:

“…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…” (Resaltado de la Sala).

Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.

De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva.”

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que lo alegado por la demandada para sustentar el recurso de nulidad interpuesto contra el auto dictado por este juzgado en fecha 15 de junio de 2010 respecto a la obligación de respetar la prerrogativa del Estado en cuanto a la no condenatoria en costas igualmente es improcedente. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente en consideración a las facultades que otorga el artículo 206 y siguientes del Código de procedimiento Civil aplicados analógicamente al caso de autos, revisado y analizando el contenido del auto dictado por este despacho en fecha 15 de junio de 2010 quien suscribe evidencia que el mismo no contiene en su texto ningún vicio o error que pueda afectar su eficacia y por el cual hubiere que declarar nulidad alguna, en virtud de ello quien decide ratifica en toda y cada una de sus partes su contenido y eficacia, ya que este causo cosa juzgada formal y no adolece de vicio alguno. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DICTADO POR ESTE DESPACHO EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2010. Visto que la parte demandada es un instituto del Estado se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a constar en autos su notificación, como lo prevé dicha norma. Líbrese el Oficio de Notificación correspondiente y envíese al alguacilazgo conjuntamente con las copias certificadas de la presente decisión, que se ordena expedir por secretaria, a los fines de practicar la notificación ordenada. Cúmplase.
Dictada y firmada en caracas a los 23 días del mes de julio de 2010. 200º y 151º. Publíquese y Regístrese.
La Jueza Titular
La Secretaria

Abg. Vilma Leal
Abg. Dayana Díaz
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Dayana Díaz