REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-3108

PARTE ACTORA: EDGARD ALEJANDRO RENDON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.523.160.

APODERADO PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO VELASCO ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 32.710.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA anteriormente BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el NO. 33, folio 36 Vto. Del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última de sus reformas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con vista al acta de fecha 20 de julio de 2010 cursante al presente expediente, en el día hábil de hoy, veintisiete (27) de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la referida acta mediante la cual se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora LUIS VELASCO inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.710, en compañía de la parte actora quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constantes de (01) folio útil y (04) anexos y (05) folios, los cuales se ordenó agregar a los autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la demandada, BANCO DE VENEZUELA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, este juzgado difirió el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes al acta, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, en virtud de la complejidad del asunto por la participación del estado en la empresa demandada. Años 200 y 151.

Esta Juzgadora pasa a pronunciarse, en relación con los efectos legales de dicha incomparecencia en los términos siguientes:

Observa quien suscribe que mediante el Decreto Nº 6.850 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.234 de fecha 04 de agosto de 2009, el BANCO DE VENEZUELA anteriormente BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, pasó a ser propiedad del Estado, en virtud de la adquisición del 98,7146% del capital social de dicho Banco por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), lo cual le otorga a dicha institución financiera el carácter de empresa del estado. También se evidencia en el referido Decreto que los nuevos objetivos estratégicos del Estado en el sector financiero, están orientados al fortalecimiento y ampliación de la red financiera del Estado, para la masificación de los servicios bancarios hacia los sectores excluidos y la generación del mayor bienestar para las trabajadoras y los trabajadores de la referida Institución Financiera y de toda la población venezolana. En razón de lo anterior -a juicio de este Tribunal-, en la actividad que despliega la accionada se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a ésta por la Ley.
En efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

En este sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 68 prevé:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado del Tribunal).
Del mismo tenor es el texto del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al sostener que:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”
Al respecto este Tribunal observa:

No hay dudas que la demandada constituye una empresa del Estado por cuanto el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) es propietario del 98,7146% de su capital social.
En consecuencia pasamos analizar la jurisprudencia para verificar que la demandada goza de los privilegios de la Re´publica.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y en sentencia nº 1.520 de fecha 05 de octubre de 2006 (caso: Felipe Jiménez c/ “Puertos de Sucre, s.a.”), resolvió lo siguiente:
«Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco. De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos una empresa donde la Gobernación del Estado Sucre posee el 95% de su capital suscrito y pagado, debió el Juez de alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado. Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció lo siguiente:
´(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...)’.De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. En el presente caso, riela al folio 33 acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 18 de julio del año 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
(…)
De lo anteriormente trascrito se desprende que la parte demandada se trata de una empresa donde la Gobernación del Estado Sucre posee el 95% de su capital suscrito y pagado, lo que evidentemente le otorga el privilegio consagrado en la Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos, los Municipios y los demás entes pertenecientes a la administración pública, de conformidad con los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, referido a la estimación de la demanda como contradicha cuando la República en su carácter de parte demandada no asista a la audiencia preliminar, no conteste o lo haga fuera del lapso, por lo que el Tribunal de la causa al declarar la admisión de los hechos alegados por el ciudadano Felipe del Valle Jiménez Fuentes en su libelo, en virtud de la incomparecencia de la empresa Puertos Sucre, S.A., parte demandada en el presente juicio a la celebración de la audiencia preliminar, evidentemente incumplió con el privilegio del cual goza la parte demandada referido a la estimación de la demanda como contradicha por su inasistencia a la audiencia preliminar, al tratarse la demandada de una empresa donde la Gobernación del Estado Sucre posee el 95% de su capital suscrito y pagado. Así pues, pese a la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada que representa a la empresa Puertos de Sucre, S.A., a la celebración de la audiencia preliminar con motivo del juicio por jubilación incoado por el ciudadano Felipe del Valle Jiménez Fuentes, la sentenciadora de alzada ha debido observar el error en el cual incurrió el Juez de la causa al no aplicar en el presente caso los privilegios y prerrogativas que se le conceden a los Estados, considerados éstos de estricto orden público y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como es la admisión de los hechos. Con tal proceder incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.
Ahora bien, una vez constatada la violación en la cual incurrió el Juez Superior Laboral de las normas y la jurisprudencia de la Sala ut supra mencionadas, al no observar los privilegios y prerrogativas de la República, contenidos en los artículos 6° y 66 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación extensiva a los Estados por remisión expresa del artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también la jurisprudencia de la Sala, establecida en sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo del año 2004, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo que resulte competente conozca el mérito del asunto y provea lo que considerare pertinente, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide».
En este orden de ideas podemos citar también extractos de la sentencia Nª 914 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/06/08 (Caso NORBERTO ORTIGOZA RODRIGUEZ contra PDVSA PETROLEO Y GAS S.A)
Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
(Omissis)
De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia. En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.
Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio de esta Sala de Casación Social, que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un ente Público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.
De la afirmación que precede, resulta pertinente la reproducción parcial de la recurrida:Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Norberto Ortigoza Rodríguez contra la empresa PDVSA Petróleos y Gas, S.A.
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2007, se fijó para día 22 de mayo de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
En fecha 22 de mayo de 2007 se celebró la audiencia oral en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por quince (15) días continuos, lo que fue acordado por este Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, el dictamen del dispositivo oral del fallo tendrá lugar el primer (1°) día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), advirtiendo a las partes que debían asistir a la continuación de la audiencia, pues de lo contrario, su incomparecencia acarrearía las consecuencias de ley.
En fecha 07 de junio de 2007, se dio continuación a la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada apelante. Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes: Tal como se indicó supra, llegada la oportunidad para la continuación de la audiencia oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada apelante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, debiendo esta Alzada declarar, en tal sentido, el desistimiento de la apelación; sin embargo, siendo que el en presente caso, la demandada en una empresa cuyo accionista mayoritario es la República, debe primeramente verificarse si la misma goza o no de los privilegios o prerrogativas conferidos al Fisco Nacional (la República); por lo que a tales efectos es pertinente indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, caso Compañía Anónima De Electricidad Del Centro, C.A. (ELECENTRO) en amparo, mediante la cual estableció lo siguiente:
(Omissis)
Pues bien, siendo que en el presente caso, no existe de manera expresa la previsión legal respecto a que a la empresa aquí demandada (PDVSA PETRÓLEOS y GAS, S.A.) le sean extensivos los privilegios y prerrogativas del Estado Venezolano, y, visto que en fecha 22 de mayo de 2007, se señaló (tanto de manera escrita como en forma oral) que la parte apelante debía asistir a la continuación de la audiencia, ya que de lo contrario su incomparecencia acarrearía las consecuencias de ley, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar desistida la apelación ejercida por la parte demandada. Así se establece.-Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se confirma el fallo recurrido.- Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del extracto de la recurrida transcrito, se observa que en criterio del ad quem la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., no goza de los privilegios procesales de la República, en virtud de la inexistencia de disposición legal que regule tal efecto, por lo que, ante la incomparecencia de su representación legal a la lectura del dispositivo del fallo, y en aplicación del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistido el recurso de apelación.Así las cosas, esta Sala en un caso análogo en sentencia Nº 0067 del 12 de febrero de 2008 (caso: José Rodolfo Hidalgo, contra las sociedades mercantiles Perforaciones Delta, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.) estableció:
En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandadas, Perforaciones Delta C.A., ni Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.
Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.
(Omissis)
Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.
En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida esta incursa en la infracción de ley aducida por la parte recurrente, en consecuencia, declara nulo el fallo impugnado, emanado del Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de junio del 2007, y, como quiera que el Juzgado de Alzada no se pronunció sobre el fondo de la causa, en sujeción al principio de la doble instancia, esta Sala considera pertinente reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fije el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
De igual manera este Tribunal no puede obviar el criterio que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que estableció, en sentencia Nº 281 de fecha 26/02/07 (Caso PDVSA PETROLEO, S.A en amparo)
Ahora bien, considera esta Sala que no puede permanecer indiferente ante la gravedad de las denuncias que fueron hechas con respecto a las irregularidades denunciadas en el procedimiento que culminó con la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), parte co-demandada, contra la decisión proferida el 6 de diciembre de 2000, por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y parcialmente con lugar la demanda incoada por un grupo de trabajadores contra las referidas empresas.
De tal manera, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y congruente con los criterios expuestos en sentencia del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo) y en sentencia del 24 de febrero de 2006 (Caso: Humberto Enrique Duque Colmenares), por cuanto se detectó la violación del orden público constitucional por parte de los Juzgados a quienes correspondió el conocimiento del proceso originario, en perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte solicitante, esta Sala Constitucional, procede de oficio a revisar el fallo dictado el 18 de julio de 2005 por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, aprecia la Sala que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui estimó que:
“Por su parte, las empresas co-demandadas, no comparecieron en la oportunidad legal establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa, tal como fuera dictaminado precedentemente. En cuanto a la interpretación de la norma antes señalada, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que: ‘... Dicha norma jurídica regula la forma y el tiempo procesal en el que el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Así mismo, ha sido criterio de esta Sala, que la contestación de la demanda genérica o vaga o la omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta del patrono, pues la finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono...” (Sentencia N° 129 de fecha 6 de marzo de 2003) (...)Ahora bien, luego del análisis del cúmulo probatorio de autos y revisada la normativa legal aplicable al Acto de Contestación de la Demanda en los juicios laborales para la época de la tramitación del juicio, cual es la contemplada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia respecto del referido artículo, al no haber las empresas demandadas desvirtuado en modo alguno los hechos libelados, este Tribunal llega a la conclusión de que existe en el presente caso la admisión de la relación laboral en la forma planteada por los reclamantes en el libelo de demanda, el tiempo de prestación de servicios, así como los quantum salariales, la solidaridad de la empresa PDVSA con las obligaciones laborales contraídas por SECOGOCA y la aplicación de la convención colectiva petrolera de trabajo de 1997, celebrada entre Corpoven S.A., Lagoven S.A. y Maraven, S.A., filiales de Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) y así se deja establecido” (Resaltado del presente fallo).

Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.
En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente.
“Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.”.
Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:
“el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: ‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este contexto, la Sala, en el caso Alexandra Margarita Stelling Fernández (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’.
Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui esta Sala Constitucional indicó:
“El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide. Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: ‘Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios’; esta Sala ha entendido aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver sentencia n° 1240/2000, caso: Nohelia Sánchez). La decisión objeto de revisión también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece”.

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide. DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR en derecho la solicitud de revisión formulada por la abogada Estrella Rodríguez, actuando en su carácter de su carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto contra el fallo emanado del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 18 de julio de 2005. SEGUNDO: Por razones de orden público constitucional se ANULA de oficio la sentencia dictada, el 18 de julio de 2005, por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser contraria a la doctrina vinculante establecida por esta Sala. En consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo y decida nuevamente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A. contra la decisión dictada por, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 6 de diciembre de 2000, debiendo acatar la doctrina de esta Sala.
En este orden de ideas, ante la incomparecencia de la parte Demandada a la audiencia preliminar, y siendo que en el presente asunto están involucrados los intereses patrimoniales de la República, el Tribunal debe (obligatoriamente) observar los privilegios o prerrogativas de ésta y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de Admisión de los Hechos. Por lo que al no comparecer la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como contradicha la demanda en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, siendo competencia de los Tribunales de juicio decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
De lo antes expuestos se desprende que la demandada BANCO DE VENEZUELA ANTERIORMENTE BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta; y en tal sentido, al no acudir la parte accionada ni por si ni por ninguna representación legal o judicial alguna a la Audiencia Preliminar, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar tutelado la referida Institución Bancaria por los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Decreto No. 6.850 de fecha 04 de agosto de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 68 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa ésta que se aplica al presente caso de incomparecencia a la audiencia preliminar por vía analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto acogiendo este Juzgado la doctrina de la Sala y , ocurrida la incomparecencia de la parte Demandada, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a los normas legales antes señaladas aplicables a los juicios laborales, decide remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previa su distribución y vencido como haya sido el lapso de cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que el Juez de Juicio que corresponda, provea lo que considere pertinente. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deja constancia que en fecha 20 de julio de 2010, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, consistentes en un (01) escrito de promoción de pruebas constante de (01) folio útil y (04) anexos en (05) folios útiles, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
La Jueza,

Abg. Vilma Leal La Secretaria,

Abg. Dayana Díaz