ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002299
PARTE ACTORA: CELIKA ANDREINA TRILLOS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GIAN CARLOS DI GREGORIO
PARTE DEMANDADA: CORPORACION CITYCEL, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NOHELIA APITZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de julio de 2010, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados EDUARDO DELSOL y GIAN CARLOS DI GREGORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.795 y 118.230, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente; dándose así inicio a la audiencia. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: PRIMERA: La parte actora señala en su demanda que inició su relación laboral el día 09 de Noviembre de 2006 y se mantuvo hasta el 18 de marzo de 2010; manifestando la empresa demandada que rechaza tal afirmación, pues lo cierto es que en ese período hubo dos relaciones de trabajo distintas. Igualmente rechaza que el vínculo laboral haya terminado por despido injustificado, afirmando que la causa de terminación fue el despido justificado de la trabajadora demandante, por haber incurrido en incumplimiento a las obligaciones que impone el contrato de trabajo. En consecuencia, y en atención a lo anterior, ofrece pagar la cantidad de Bs. 3.293,10 por concepto de prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera: Bs. 180,29 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010; Bs. 300,87 por concepto de prestación de antigüedad; y Bs. 111,95 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. SEGUNDA: El apoderado de la parte actora, en virtud de las pruebas presentadas por la parte demandada reconoce que hubo dos relaciones de trabajo distintas por lo que los cálculos realizados en el libelo de la demanda están errados pues parten de una falso supuesto de hecho, sin embargo, mantiene que le despido fue injustificado. TERCERA: Planteada la controversia en relación a la causa de terminación de la relación de trabajo y sus consecuencias económicas, las partes han acordado poner fin al presente juicio y evitar la ocurrencia de cualquier otro en el futuro, mediante el pago por parte de la empresa demandada de un bono transaccional por la cantidad de Bs. 3.206,90, por todos y cada uno de los conceptos incluidos en el libelo de la demanda, que se dan por reproducidos. Las recíprocas concesiones consisten en que la parte demandante acepta una cantidad menor a la inicialmente reclamada, recibiendo el monto acordado en este acto; apreciando las ventajas y desventajas que esta transacción le produce, y estimando los beneficios que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, por lo que concluye que es conviene a sus intereses. Por su parte, la parte demandada considera que no adeuda cantidad adicional de dinero a la parte demandante; sin embargo, acepta pagar un monto adicional al inicialmente estimado. En consecuencia, la parte demandante entrega en este acto a la parte demandada dos (02) cheques, identificados de la siguiente manera: a) Cheque No Endosable a nombre de CELIKA TRILLOS, identificado con el No. 51450805, girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 0105-0031-19-1031489444, por un monto de Bs. 3.293,10, por concepto de prestaciones sociales; y b) Cheque No Endosable a nombre de CELIKA TRILLOS, identificado con el No. 33461813, girado contra la cuenta corriente de Banesco Banco Universal No. 0134-0184-58-1843020875, por un monto de Bs. 3.206,90, por concepto de Bono Transaccional. CUARTA: La parte demandante declara: 1) Que recibe de la parte demandada los cheques en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, la parte demandada nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, extendiéndole amplio y total finiquito, declarando que nada mas tiene que reclamar por concepto de Prestación de Antigüedad; diferencia de sueldo, horas extras diurnas y nocturnas; bonos, comisiones, o alguna otra remuneración fija o variable; días domingos, de descanso compensatorio y feriados durante el término de la relación laboral; diferencia en el salario base de cálculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; diferencias en utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días domingos, días de descanso compensatorio y días feriados trabajados; diferencias de prestaciones sociales, (prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones disfrutadas, bono vacacional percibido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono alimentación (cesta tickets); indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; tiempo omitido de preaviso a los efectos del cálculo e incidencia en la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad; salarios caídos; diferencia en el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades insolutas; ni por algún otro concepto que se haya causado con ocasión a la relación de trabajo que vinculó a la parte demandante con la parte demandada. Por lo que este convenio constituye el acuerdo total y definitivo entre las partes con respecto a la transacción laboral judicial aquí contenida y prevalece sobre cualquier otro convenio previo, negociaciones, propuestas o declaraciones, bien sean escritas o verbales, en relación con el asunto aquí tratado y convenido; 2) Que durante toda su relación laboral con la parte demandada recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuestos en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1.713 y siguientes del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento solicitan del ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada; asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada del libelo de la demanda, de la presente transacción y del Auto que Acuerda su homologación. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia.

LA JUEZ

EL SECRETARIO
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
PEDRO RAVELO


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA