REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-004659
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.850.405.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADJANY PALACIOS, CLAUDIA CASTRO y otros; abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 125.513 y 76.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PREMIUM VIP, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 08 de julio de 2010, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:
Que la presente demanda fue presentada en fecha 21 de septiembre de 2010, por la abogada CLAUDIA CASTRO, anteriormente identificada; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.850.405, quien manifestó que su representada en fecha 11 de agosto de 2008, fue contratada por la parte demandada para prestar servicios de forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, desempeñando el cargo de electricista, siendo su último salario mensual de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), equivalente a un salario diario de Bs. 100, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., los cuales desempeñó a cabalidad hasta que en fecha 13 de septiembre de 2008, termina su relación laboral por despido injustificado, sin que haya incurrido en alguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y visto que la empresa no canceló las prestaciones sociales oportunamente, es por lo que procede a demandarla por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a lo siguiente: Con fecha de ingreso el día 11 de agosto de 2008 y egreso el día 13 de septiembre de 2008; con un tiempo de servicio de un (1) mes y dos (2) días. A.- Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 125,00, de acuerdo a lo establecido en los artículos 133, 140, 145, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta de multiplicar el salario de Bs. 100,00 por el número de días que corresponden, es decir 1,25 días. B. Bono vacacional fraccionado. La cantidad de Bs. 541,67, que resulta de multiplicar el salario diario de Bs. 100,00 por el número de días que le corresponden por este concepto, es decir 0,58 días. C.- Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 708,33, que resulta de multiplicar el salario diario de Bs. 100,00, por el número de días que le corresponden, es decir 1,25 días. D. Preaviso: La cantidad de Bs. 700,00, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104, literal a, que resulta de multiplicar 7 días por el salario diario de Bs. 100,00. Para un total reclamado de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.075,00). Y así se establece.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día jueves, ocho (08) de julio de 2010, a las 11:00 a.m.
Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido:
Que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; que se inició en fecha 11 de agosto de 2008 hasta el día 13 de septiembre de 2008; que tenía un tiempo de servicio de un (1) mes y dos (2) días. Que devengaba un salario mensual de Bs.3.000,00 y diario de Bs. 100,00, desempeñando el cargo de electricista, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. Que la empresa demandada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: A.- Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 125,00, de acuerdo a lo establecido en los artículos 133, 140, 145, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta de multiplicar el salario de Bs. 100,00 por el número de días que corresponden, es decir 1,25 días. B. Bono vacacional fraccionado. La cantidad de Bs. 541,67, que resulta de multiplicar el salario diario de Bs. 100,00 por el número de días que le corresponden por este concepto, es decir 0,58 días. C.- Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 708,33, que resulta de multiplicar el salario diario de Bs. 100,00, por el número de días que le corresponden, es decir 1,25 días. D. Preaviso: La cantidad de Bs. 700,00, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104, literal a, que resulta de multiplicar 7 días por el salario diario de Bs. 100,00. Para un total reclamado de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.075,00). Y así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ COLMENARES contra la empresa SERVICIOS PREMIUM VIP, C.A.; y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Por concepto de vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 125,00. 2. Por concepto de bono vacacional fraccionado. La cantidad de Bs. 541,67. 3.- Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 708,33. 4.- Por concepto de preaviso: La cantidad de Bs. 700,00, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104, literal a, que resulta de multiplicar 7 días por el salario diario de Bs. 100,00. Para un total condenado a pagar a la parte actora de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.075,00). Y así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
PEDRO RAVELO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
PEDRO RAVELO
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