REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2005-001223

PARTE ACTORA: ARMANDO CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 554.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 25.367.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, constituida por Decreto No. 39 de fecha 12 de octubre de 1953, publicada en la Gaceta Oficial No. 24.264 de la Republica de Venezuela y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de febrero de 1957, bajo el No 8, folio 19 vto. 27 Tomo No. XV. Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: GILBERTO CARABALLO CHACIN, RAMON FRANCO ZAPARA, y GUSTAVO ALVAREZ VAZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.851, 4.564 y 16.556.
-I-

De una revisión exhaustiva, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero de 2007, se pronunció con relación al pedimento de la parte actora de solicitar al experto contable efectuar los cálculos por la diferencia dejada de percibir por el actor, a partir desde Agosto de 2008 hasta la presente fecha, a cuyo resultado deberá aplicarse los intereses de mora y la indexación y una vez obtenido el resultado ordenar la ejecución forzosa, , ante dicha solicitud el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en los siguientes términos: “…Vista la diligencia de fecha 04.02.09, suscrita por el abogado: ANGEL ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.367, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa del pago de pensiones. En consecuencia, este Juzgado considera prudente fijar un acto conciliatorio con la anuencia de ambas partes a los fines de poner fin al presente litigio, fijándose el mismo para el día 04.05.09, a las 02:00 pm. Teniéndose a derecho a las partes. …”
En fecha 04 de abril de 2009, “…Vista que para el día de hoy 04 de abril de 2009 a las 2:00 p. m., estaba fijado el acto conciliatorio en el presente asunto, se deja expresa constancia que se encuentra presente el abogado ÁNGEL ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.367, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ARMANDO CORREA, el Tribunal deja constancia que la parte demandada SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y UNIVERSIDAD SANTA MARIA, no comparecieron ni por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno, en este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: Pido al Tribunal ordenar al experto contable la actualización de la experticia referida exclusivamente a las pensiones de jubilación dejadas de percibir por la parte accionante desde el primero de Octubre de 2008 hasta la presente fecha a cuyo monto deberá incluírsele dos (02) meses de aguinaldos correspondientes al mes de diciembre de 2008 y establecidos en la Convención Colectiva. Solicito igualmente sea aplicado lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexacción, es todo. El Tribunal una vez oída la exposición de la parte actora, se pronunciará por auto separado. …” En fecha 04 de mayo de 2009, mediante auto “… Visto el acta de fecha 04 de mayo de 2009, mediante la cual el abogado ANGEL ROMERO, apoderado judicial de la parte actora solicita a este Juzgado, la notificación del Experto Contable a los fines de proceder a la actualización de la experticia referida exclusivamente a las pensiones de jubilación dejadas de percibir por la parte accionante desde el primero de Octubre de 2008 hasta la presente fecha a cuyo monto deberá incluírsele dos (02) meses de aguinaldos correspondientes al mes de diciembre de 2008 y establecidos en la Convención Colectiva. Solicito igualmente sea aplicado lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación. En consecuencia, se ordena la notificación mediante Boleta de Notificación del experto contable Licenciado Cosme Parra a los fines que proceda a hacer la correspondiente actualización de experticia. LIBRESE BOLETA. …”
En fecha 03 de junio de 2009, consigna informe de experticia, y el 10 de junio de 2009, se decreta su ejecución.

Vista la forma como ha sido circunscrita y de una revisión exhaustiva de la presente controversia versa en determinar si en el presente caso debió este Tribunal ordenar la inclusión en la experticia complementaria del fallo de los incrementos en las pensiones a partir desde agosto de 2008 hasta la presente fecha, así como también los dos meses de aguinaldos que la accionada esta obligada a pagarle al accionante.

II
Pues bien, de acuerdo con lo señalado por este tribunal, así como de la revisión del expediente, se observa que se levanto Acta en fecha 08 de marzo de 2007, dejando expresamente quienes a los fines proceder a dar cumplimiento al fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y poner fin al presente juicio, han llegado a un acuerdo el cual se rige por los términos siguientes: La parte demandada UNIVERSIDAD SANTA MARIA, representada en este acto por el Abogado GILBERTO CARABALLO CHACIN, a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado y poner fin al presente juicio, conviene en pagar a la parte accionante, ciudadano ARMANDO CORREA, las sumas de dinero debidamente determinadas en la experticia complementaria del fallo; a saber, Bs. 71.290.752,01, en este acto cancela mediante tres cheques para un total de Bs. 71.290.752,01, quedando pendientes las pensiones correspondiente no calculada por el experto contable desde la fecha de su Informe. Asimismo la parte demandada acuerda pagar al Apoderado Judicial del Accionante, Abogado ANGEL ROMERO, la suma correspondiente por concepto de Honorarios Profesionales; lo que arroja la cantidad de Bs. 6.500.000,00. Pagos que se harán efectivos el día lunes 19 de marzo de 2006, por ante la sede de estos Tribunales. En este estado el Abogado ANGEL ROMERO, estando debidamente facultado para ello manifiesta su consentimiento en recibir, a su entera satisfacción la suma antes mencionada, a los efectos de suscribir el presente acuerdo, en los términos anteriormente expresados, manifestando que con ello se daría cumplimiento al fallo indicado, no quedando nada a deber por parte de la empresa demandada para con las trabajadoras demandantes. Por lo que ambas partes se otorgan el más amplio finiquito respecto de cualquier reclamación que pudiera haberse derivado con motivo de la prestación de servicios que las vinculara, solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo de pago y se le otorgue el carácter de cosa juzgada, una vez efectuado el pago acordado, es todo". Con vista a la exposición de las partes, este Tribunal por cuanto no se vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, deja expresamente establecido que una vez conste en autos el pago acordado procederá a impartir la Homologación correspondiente, y ordenará el archivo definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

Ambas partes mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, presentaron la cancelación de sus honorarios profesionales según Acta levantada el día ocho de marzo de 2007.
El cual fue debidamente homologado en fecha catorce (21) de marzo de 2007, por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial : Vista la diligencia de fecha 19 de Marzo de 2007 por el abogado GILBERTO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD SANTA MARIA, mediante la cual hace entrega al abogado ANGEL ROMERO, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO CORREA, la cantidad de Bs. 6.500.000,00, mediante dos cheques contra Banesco Banco Universal C.A., distinguidos con los números 116666 y 44667755, respectivamente, en consecuencia este Juzgado por cuanto consta en autos el pago acordado en acta levantada en fecha 08.03.2007, le imparte la correspondiente homologación al acuerdo celebrado por las partes. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente.

Con relación a la cosa juzgada, la decisión de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, caso Alexis Rafael Moreno López contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, se pronunció en los siguientes términos:

“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’ (Destacados de esta Alzada),

La homologación efectuada en fecha 21 de marzo de 2007, adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable evitando así la inseguridad jurídica, principio fundamental del Estado de Derecho presente en el artículo 2° de nuestra Constitución. En tal sentido, es palpable que este Tribunal al dictar lo solicitado por la parte actora, desconocería flagrantemente el contenido de dicha sentencia.

Finalmente vale señalar que las actuaciones de los jueces en la fase de ejecución de una sentencia, deben tener como objetivo concretar lo que expresamente esta dispuesto en el fallo, toda vez que a través de esa sentencia, se ha producido por vía jurisdiccional entre las partes una ley particular que los une y limita su conducta a cumplir estrictamente lo estipulado en el fallo; por lo que, en tal sentido, el juez ejecutor, esta sujeto a una obligación de no hacer, referida a no modificar el fallo, derivada de la propiedad de inmutabilidad del fallo, ya que, si el fallo fuese modificado en su ejecución se estaría obviando principios fundamentales, entre otros la tutela judicial efectiva del cual deriva la potestad de la jurisdicción de ejecutar el fallo incluso en contra de la voluntad de las partes. Igualmente hay que subrayar que no es cualquier cumplimiento lo que libera a la parte ejecutada en el proceso de ejecución del fallo, sino que de acuerdo al principio de identidad, es aquel que se ajuste estrictamente a la dispositiva de la sentencia en sus propios términos, sin que los órganos jurisdiccionales puedan apartarse de este. Así se establece.
Este Tribunal, al verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, pues en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1. Deben versar sobre derechos litigiosos o discutidos.
2. Que consten por escrito.
3. Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.
4. Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidará la transacción o convenimiento.

Examinados los términos del convenio de pago, cumpliendo este tribunal el deber del juez de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y, comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración de la parte demandante sea reflejo de su voluntad, se evidencia que el demandante actuó debidamente representado por un abogado, con expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, conforme consta del poder inserto en autos, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, se evidencia que las partes actúan en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, del escrito presentado por ante este Tribunal constan los términos en que fueron planteadas las posiciones de las partes, lo que evidencia en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, que dicha transacción se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, este sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa en la fecha indicada supra, con miras a dar fin al juicio, pues consta por escrito y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, por lo que el a quo procedió a homologarlo, concluyendo por tanto el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, debiendo enfatizarse que la manifestación de voluntad expuesta en el convenio en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, todo en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo la cual resulta vinculante para este Juzgador, y siendo que en el presente caso no se alegó ningún vicio en el consentimiento al momento de la celebración de dicho convenimiento, que no se ataco la validez del mismo, entendiéndose que la voluntad de ambas partes fue libre y espontánea, sin ningún tipo de constreñimiento, que el mismo fue celebrado tal y como lo establece la ley, en forma escrita y estableciendo una relación sucinta de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y que la finalidad de dicho acuerdo transaccional fue poner fin a un litigio y atendiendo a la doctrina parcialmente antes transcrita, debe tenerse como valida la transacción celebrada entre las partes. Por lo que concluye este Juzgador que no se puede ordenar a la demandada el pago del ajuste de las pensiones de jubilación dentro de este proceso judicial por cuanto el mismo concluyó, siendo entonces tal pedimento objeto de otro proceso judicial distinto, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar la nulidad de las actuaciones, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores al 09 de febrero de 2009, según expresa; por intermedio de un juicio que culminó y que arrojó una condena determinada; concluyendo este Tribunal, que resulta improcedente en derecho la petición realizada por la parte actora, en cuanto a la designación de nuevo experto a los fines indicados; siendo lo ajustado incoar una acción autónoma, distinta de la presente; que se encuentra culminada tal como se expresó anteriormente y así se decide.
Atendiendo al tiempo transcurrido, notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
El Juez

La Secretaria

Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar


Abg. Anabella Fernandes