REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-002965
Vista la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFREDO GARRANCHAN VASQUEZ, JESÚS ELIAS LOPEZ TEJERA Y MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ OQUENDO contra la empresa CONSTRUCTORA CESGAL C.A. Y P.D.V.S.A. este Juzgado para decidir observa:

Primero: En fecha, 08 de junio de 2009, el abogado WERNER REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFREDO GARRANCHAN VASQUEZ, JESÚS ELIAS LOPEZ TEJERA Y MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ OQUENDO contra las empresas CONSTRUCTORA CESGAL C.A. Y P.D.V.S.A.

Segundo: En fecha 09 de junio de 2009, este Juzgado dictó auto en el cual se da por recibido el presente asunto; y en fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado dictó auto en el cual se admitió la demanda y se ordenó librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de la notificación de la parte codemandada.

Tercero: En fecha, 19 de junio de 2009, el ciudadano OSMAR ALEXANDER, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna resulta de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Cuarto: En fecha, 19 de junio de 2009, el ciudadano JESÚS BLANCO, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna resulta de la práctica de la notificación de la empresa codemanada P.D.V.S.A. GAS.

Quinto: En fecha, 25 de junio de 2009, el ciudadano PAUL PERDOMO, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna resulta en la cual deja expresa constancia de haber entregado el exhorto a la encargada de recibir la correspondencia en la DEM.

Sexto: En fecha, 13 de julio de 2009, se recibió comunicación emanada de la Procuraduría General de la República.

Séptimo: En fecha 16 de julio de 2009, se recibieron las resultas del exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el cual dejan expresa constancia que la resulta de la
Octavo: En fecha 20 de julio de 2009, este Juzgado dictó auto en el cual se insta a la parte atora a consignar una nueva dirección de la codemandada.

Ahora bien, desde la fecha en que fue consignada la presente demanda por el apoderado judicial de la parte actora 08 de junio de 2009, abogada Werner Reyes, cursante desde el folio (01) al folio catorce (14) de la presente Causa y desde la fecha en la cual este Juzgado realizó la último actuación, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un (01) año, 1 día, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por la misma que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia y del Proceso en la presente Causa. Y así se decide. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-097 de fecha 21-06-2000 donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” No observándose en esta expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción, de por sí inocuos a los efectos de interrumpir la Perención. Así se decide.
Dispositiva

Por lo que en vista de los anteriores fundamentos jurídicos y analizado el supuesto de hecho en el presente caso; considera este Juzgado que ha operado la Perención de la Instancia. Por lo que “Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley” Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “Declara consumada la Perención y Extinguida la Instancia “en el juicio seguido por los ciudadanos LUIS ALFREDO GARRANCHAN VASQUEZ, JESÚS ELIAS LOPEZ TEJERA Y MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ OQUENDO, contra las Empresas CONSTRUCTORA CESGAL C.A. Y P.D.V.S.A.Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. A los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
El Juez
La Secretaria

Abg. Franklin Porras Mendoza
Abg. Ibraisa Plasencia Rendón