REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AP21-L-2009-003397

En fecha 02-07-2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión declaró su incompetencia para conocer la causa interpuesta por el ciudadano REINALDO FUENTES, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los trabajadores y empleados de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarías del Distrito Metropolitano de Caracas (CAFETUN) contra la Fundación Para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (FUNDECA YERVA CARACAS), y ordenó remitir en presente expediente a la URDD de los Juzgados con competencia en materia laboral.

En fecha 06-07-2009, se dio por recibido por este Juzgado el presente asunto, previa distribución, para su conocimiento y pronunciamiento sobre su admisión. No obstante, este Tribunal al observar que tanto el libelo de la demanda, así como el poder y estatutos de la demandada (folios 20 y 23 al 28) consignados por el apoderado judicial de ésta, que la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FUNDECA YERVA CARACAS) es un ente administrativo que dependía y estaba adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, lo que evidencia que sus bienes y recurso hoy son administrados por el Distrito Capital, de conformidad con la promulgación de la Ley Especial de Transferencias de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Numero 39.170, del 04 de mayo de 2009, se ordeno su devolución mediante oficio al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que notificará el fallo dictado en fecha 02-07-2009 por ese Juzgado a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con la Disposición Tercera de la referida ley.

En fecha 16-07-2010, mediante auto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena remitir nuevamente a este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en virtud de su declaratoria de competencia (folio 54). Siendo recibido por este Juzgado en fecha 27-07-2010.

Al respecto este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

De libelo que cursa al folio uno (01), se desprende que CAFETUN es una Asociación Civil sin fines de lucro, autónoma y con personalidad jurídica propia la cual tiene como fin fomentar, recibir, administrar bajo la dirección y responsabilidad de los asociados invertir el ahorro sistemático y el aporte del patrono. (Artículo 2 literal a de los Estatutos que cursan del folio 7 al 10). De igual forma señala que los empleados afiliados aportan el 12 % de su salario mensual y el patrono FUNDECA YERVA CARACAS aporta el 20% del salario mensual de cada empleado afiliado, los referidos aportes deben sen enterados a CAFETUM para acreditarlos proporcionalmente a los haberes de cada afiliado. No obstante, aduce el actor que desde el mes de octubre de 2008 el patrono FUNDECA YERVA CARACAS, no ha realizado ningún aporte a la caja de ahorros (CAFETUN), ni de las cotizaciones descontadas a los afiliados ni los que le corresponden por parte del patrono, cuyo monto adeudado por FUNDECA YERVA CARACAS a CAFETUN asciende a la cantidad de Bs. F 128.787,99.
Como consecuencia de ello, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, fundamenta su declinatoria, a grosso modo, basado en que el pedimento es de condenar a FUNDECA YERVA CARACAS a cancelar los beneficios derivados de una relación laboral, y que las relaciones de empleo existentes entre la FUNDECA YERVA CARACAS y sus trabajadores está regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, que se esta en presencia de beneficios netamente laborales (folios 30 al 32 de la Sentencia).

La doctrina ha señalado que la competencia supone la jurisdicción. Entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Ahora bien, por lo que respecta a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29, determina que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral;
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4) Los asuntos de carácter contencioso que susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5) Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.


Si analizamos el objeto del recurso, se puede evidenciar que el mismo no versa sobre reclamos de derechos laborales autónomos como hecho social, que estén accionando los trabajadores de FUNDECA YERVA CARACAS contra FUNDECA YERVA CARACAS, ni de los trabajadores de CAFETUN contra FUNDECA YERVA CARACAS, el objeto de la demanda intentada por la Caja de Ahorros (CAFETUN) a través del ciudadano REINALDO FUENTES, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la referida caja se circunscribe a que se entreguen los aportes descontados a sus asociados (12%) así como los aportes patronales adeudados del 20% que en su conjunto ascienden a la cantidad de Bs. F 128.787,99 pues el patrimonio de la caja de ahorros (CAFETUN) de acuerdo a lo establecido el articulo 10 literales “b” y “c” de sus Estatutos, entre otros, esta constituido por: “El aporte inicial estipulado de los asociados, de los cuales deben realizarse de manera continua” así como “el monto de los aportes y/o contribuciones hechas por FUNDECA”, es decir, se exige el pago de las cantidades no satisfechas para poder cumplir con el objetivo para cual fue constituida, de manera tal, que si esta última no entera de manera oportuna las cotizaciones retenidas a sus afiliados ni los aportes del patrono, se esta afectando el derecho de crédito de sus afiliados, así como el patrimonio de la caja de ahorros (CAFETUM), lo cual sin duda alguna ocasiona una merma en el desarrollo económico y buen funcionamiento ésta, cuyo fin como Asociación sin fines de lucro, es la de fomentar, recibir, administrar bajo la dirección y responsabilidad de los asociados e invertir el ahorro sistemático, cuyo derecho, de las asociaciones que fomentan el ahorro debe gozar de la protección del Estado. Y así lo ha sostenido, la doctrina de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las siguientes decisiones que se traen a colación:
Sentencia N° 2576 del 11-11-2004, Sala Constitucional (CATINN contra INN, ponente Magistrado Rondon Haaz) que confirmó sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26-09-1996:
“Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la pretensión de amparo con fundamento en la violación del artículo 72 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, referente al derecho de protección, por parte del Estado, a las asociaciones, sociedades y comunidades, toda vez que “al no hacer entrega inmediata de las cantidades retenidas que corresponden a la Caja de Ahorros, constituye una actuación que entraba el normal funcionamiento de la institución cooperativa.
En tal sentido, esta Sala comparte el criterio que emitió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto considera que, efectivamente, el derecho a la propiedad no fue violentado por parte del Instituto Nacional de Nutrición toda vez que el mismo se determina por la posibilidad de usar, gozar y disfrutar de una cosa y de disponer de ella, por lo que si bien es cierto que las cotizaciones de los socios son de su propiedad, no es menos cierto que el deber de los aportes a los cuales está obligado el Instituto Nacional de Nutrición es generador de una acreencia que origina, a favor de los socios, un derecho de crédito y no un derecho real como el de propiedad. Así se decide.

Por último, alegaron los demandantes la vulneración del derecho a la protección de las asociaciones por parte del Estado, por la retención, por parte del Instituto demandado, de los aportes a que estaba obligado para el normal funcionamiento de la Caja de Ahorros de sus trabajadores. Al respecto, esta Sala comparte el criterio que sostuvo la sentencia contra la que se recurrió, toda vez que los trabajadores que integran el Instituto Nacional de Nutrición se organizaron en una Caja de Ahorro para el aseguramiento de mejores condiciones de vida a través del fomento del ahorro y, como consecuencia de la no realización de los aportes a los que estaba obligado, el agraviante obstaculizó el normal funcionamiento de la misma”

Sentencia N° 379 del 27-03-2008, Sala Político Administrativa (CAUDO contra UDO, ponente Magistrado Mostafa):

“1. De los términos de la acción objetivada en el libelo, se desprende que la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente pretende el pago de las sumas indicadas, en cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituida”

Debe enfatizarse entonces, que el objeto de la presente demanda es obtener de la Universidad de Oriente la satisfacción de obligaciones que inciden directamente en el patrimonio y objeto de la Caja de Ahorro, concretamente respecto de su función de vigilancia de los intereses de los trabajadores asociados, independientemente que los efectos del fallo que se dictare en torno a la procedencia de la pretensión de aquélla, también incidan en las esferas particulares de los trabajadores afiliados a la Asociación

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, y a tal fin observa que lo pretendido por la representación de la actora es el pago de tres mil quinientos nueve millones ciento noventa y un mil dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.509.191.016,83), que, a su decir, adeuda la Universidad de Oriente por concepto de aportes patronales, retención y no consignación de los aportes de los trabajadores afiliados, retenciones hechas a éstos para pagar a la actora sus respectivos préstamos, servicio funerario y Montepío (descuento por fallecimiento), no enteradas en la Caja.

Hechas las consideraciones anteriores corresponde a la Sala determinar, sobre la base de la pretensión deducida, las defensas opuestas y las restantes probanzas, la procedencia de la pretensión de la demandante dirigida, como se ha indicado, a obtener de la Universidad de Oriente el pago de lo reclamado por concepto de aportes patronales, retención de los aportes de los trabajadores no enterados en la Caja, retenciones hechas a aquéllos para pagar a la actora sus respectivos préstamos, servicio funerario y Montepío, tampoco consignados en la Caja de Ahorro.

Siendo ello así, esta Sala declara con lugar la demanda interpuesta y ordena a la Universidad de Oriente cancelar a la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de dicha institución, la suma de tres mil quinientos nueve millones ciento noventa y un mil dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.509.191.016,83), equivalente para la fecha a tres millones quinientos nueve mil ciento noventa y un bolívares con dos céntimos (Bs. 3.509.191,02), por los aludidos conceptos…

Finalmente, esta Sala considera necesario dejar plasmada en el presente fallo su preocupación frente a la actuación omisiva de la parte demandada, fundamentalmente en cuanto a la falta de pago a la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad, de las cantidades correspondientes a los aportes de los asociados, sumas cuya retención ha reconocido la accionada en su escrito de contestación. En efecto, se trata de deducciones hechas al sueldo básico mensual de aquellos con el objeto de establecer e incentivar el ahorro, por lo que su retención para un fin ajeno o diferente (el cual se desconoce) a los que persigue la Asociación en provecho de sus socios, redunda en la inefectividad de un beneficio socio-económico del trabajador que, de acuerdo al Texto Constitucional, es progresivo e intangible

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En virtud de lo expresado en los criterios antes referidos, se declara la incompetencia de este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, para conocer de la presente recurso, motivo por el cual procede a plantear el Conflicto negativo de competencia, y en consecuencia, por no existir un superior común entre el Juzgado Superior Quinto De lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y este Tribunal del Trabajo, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes, previa notificación a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 97 de Ley de la Procuraduría General de la República. Así se decide.


Dispositiva

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La Incompetencia por la materia de este Juzgado, para conocer de la presente acción. Segundo: Se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con la con la Disposición Tercera de la Ley Especial de Transferencias de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Numero 39.170, del 04 de mayo de 2009, en concordancia con el artículo 97 de Ley de la Procuraduría General de la República, se suspende la causa por lapso contenido en el referido artículo, a partir de conste en autos la notificación practicada. Tercero: Una vez, vencido el lapso establecido en el artículo 97 de Ley de la Procuraduría General de la República, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales respectivos.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día veintisiete (27) del mes de julio dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria
Abg. Ibraisa Plasencia


Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria
Abg. Ibraisa Plasencia