REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (1º) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000479
PARTE ACTORA: JOSÈ LUIS DE CAIRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.094.928 Y DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ, ABOGADA EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.227.150 E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 92.732
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MERCAORQUIDEA C. A, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 24 DE AGOSTO DE 2004, BAJO EL N° 49, TOMO 138-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO CAROPRESO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 29 de enero de 2010, de parte del ciudadano JOSE LUIS DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.094.928 en su carácter de parte actora representado en ese acto por su apoderada judicial ADA BENITEZ, abogada, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, titular de la cédula e identidad N° 6.227.150 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.732, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA MERCAORQUIDEA C. A , plenamente identificada en autos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de febrero de 2010; demanda en la cual la parte actora solicita la condena a su favor de los conceptos de antigüedad, indemnizaciones de despido establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y las utilidades fraccionadas, por los 9 meses y 25 días de servicios prestados a la demandada, por cuanto la relación laboral se inicio en fecha 18 de noviembre de 2008 y termino por despido injustificado de su patrono en fecha 12 de septiembre de 2009. Se alega en el libelo de demanda que por las razones expresadas en el mismo y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas, tendientes a lograr que el patrono le pagare los conceptos discriminados en el escrito, es que se ocurre ante esta autoridad competente para demandar a la empresa Distribuidora Mercaorquidea C. A para que convengan o a ello sean condenada por el Tribunal a pagar la Suma de veintidós mil setecientos quince bolívares con setenta céntimos (Bs. 22.715,70) tal y como fue calculado y especificado en el escrito libelar. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 08 de junio de 2010, siendo el día 22 de junio de 2010 a las 8:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora ADA BENITEZ, abogada, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 6.227.150 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.732. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo establecido en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 de la Ley mencionada supra para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha. Finalmente en fecha 30 de junio de 2010 el apoderado judicial de la demandada abogado Ricardo Caropreso, IPSA. Nº 8.758 presento escrito acompañado de poder que le fuere otorgado mas copias de acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada solicitando la NULIDAD Y REPOSICIÒN DE LA CAUSA, por cuanto según su decir la presentación del libelo de la demanda de parte de la abogada Marjorie Reyes, que fue suscrita por la Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital Ada Benítez en nombre y representación del actor De Caires José Luis viola lo dispuesto en el artículo 158 del Código de procedimiento Civil aplicado analógicamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por las razones expuestas en dicho escrito y por cuanto la notificación efectuada es irrita por cuanto no se notifico a ningún representante legal de la demandada según sus estatutos sociales.
PUNTO PREVIO
Axial las cosas antes del pronunciamiento definitivo de la consecuencia procesal por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, corresponde a este juzgadora vista la solicitud de reposición planteada pronunciarse sobre los supuestos vicios alegados por la parte demandada al momento de la interposición de la demanda y en cuanto a los supuestos vicios de la notificación. Así se establece.
Establece el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El abogado a quien se confiere un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
Aunque el apoderado no expresase la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presentare con él en juicio.”
Si analizamos dicho artículo y revisamos los hechos que alega el apoderado de la demandada como violentados por lo expresado en dicha norma, se evidencia que no existe ninguna coherencia o conexión de lo previsto en la norma con los hechos narrados, por cuanto nada tiene que ver el hecho que la abogada Marjorie Reyes hubiere presentado el libelo de demanda firmado por la Procuradora de Trabajadores Ada Benítez en representación del actor, pues, la norma refiere un supuesto distinto que es el hecho de otorgar un poder y dependiendo de las circunstancias allí establecidas cuales son sus efectos procesales.
En el caso de autos se pretende que quien preside el despacho declare la nulidad y por ende la reposición de la causa por cuanto se presento el libelo de demanda por persona distinta a la que suscribió el mismo, esto es, el libelo de demanda fue elaborado y suscrito por la apoderada judicial del actor ADA BENITEZ y en la fecha y oportunidad de su presentación ante el circuito judicial lo hizo la abogada MARJORIE REYES, como consta a los autos.
Ahora bien si revisamos las normas procesales que regulan el nuevo proceso laboral según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ninguna norma que regule el supuesto de hecho planteado como vicio de nulidad. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley referida supra corresponde a esta juzgadora verificar si en las normas adjetivas generales existe alguna regulación al respecto.
Revisado el contenido de las normas del Código de Procedimiento Civil se evidencia que su artículo 187 prevé lo siguiente: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al secretario, firmado por la parte o sus apoderados. ( subrayado del despacho)”
En el nuevo proceso laboral que no existe secretaria directa para recepcionar los documentos de cada juzgado, esta premisa no es viable aplicar al nuevo proceso laboral de manera taxativa, por cuanto los documentos lo reciben unos funcionarios de la unidad de recepción y distribución de documentos, sin embargo, tratándose de las diligencias se puede aplicar el contenido de dicha norma en su primera parte de cuando se presenta una diligencia la cual debe ser firmada por quien la suscribe en ese momento. En otro orden de ideas, esa misma norma en su segundo supuesto establece que siendo escritos ( no diligencias) pueden ser presentados firmados por la parte y sus apoderados, lo que a consideración de este juzgadora es distinto, por cuanto puede perfectamente cualquiera de los apoderados del actor que no suscribieron la demanda presentar el escrito como en el caso de autos, que quien suscribió el escrito fue una de las apoderadas del actor y quien lo presento fue otra de las apoderadas, que aparece en el poder de representación y que riela al folio 6 del presente expediente, por lo cual para quien decide no existe ningún vicio ni falta de cualidad de quien presento el escrito o libelo de demanda, por cuanto es una de las apoderadas del actor independientemente que lo hubiere elaborado otra de sus apoderados judiciales, por lo cual se declara improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa incoada por el apoderado judicial de la parte demandada y se ratifica la validez del libelo y subsiguientes actuaciones en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
En cuanto al la solicitud de nulidad de la notificación alegada por la demandada en virtud que la misma no fue efectuada a ninguno de los representantes legales que aparecen en los Estatutos de la empresa, este despacho observa que ya es reiterada la jurisprudencia y así lo establece el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la exposición de motivos de la referida ley, que la notificación no es una figura procesal que exige la entrega del cartel a la persona que tiene la cualidad de representante legal de la empresa por cuanto, la notificación, a diferencia de la citación, no es personal, sino que CARECE DE ESE FORMALISMO y podrá hacerse a otra persona que tenga vinculación directa con quien es el llamado o emplazado a la causa, en este caso se evidencia de autos que quien recibió el cartel de notificación emitido contra la demandada fue la ciudadana Magaly Teran, titular de la cédula de identidad Nº 14.788.467 en su condición de Director Gerente de la empresa demandada, quien tiene un cargo de representación que presupone alta gerencia y responsabilidad para con la demandada, es a todas luces un empleado de los que pueden definirse como de dirección y que representan al patrono, por lo cual no existe a opinión y criterio de esta Juzgadora vicio alguno en la notificación efectuada, por lo cual es improcedente la solicitud de nulidad de las referidas actuaciones, por lo cual este despacho niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y confirma en todas y cada una de sus partes la efectividad de la notificación efectuada en fecha 02 de junio de 2010 por el alguacil Francisco Valbuena. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto este despacho pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los términos que a continuación se expresan:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 22 de junio de 2010 a las 8:30 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad como lo prevé el artículo 108 de la LOT, indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la LOT y las utilidades fraccionadas según lo previsto en el artículo 174 ejusdem, así como los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo igualmente el concepto de corrección monetaria sobre los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
A los fines de fundamentar la presente decisión este despacho pasa de seguidas a analizar las circunstancias de hecho y derecho en los términos que a continuación se expresa:
En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano JOSE LUIS DE CAIRES, inicio su relación laboral con la demandada MERCAORQUIDEA C. A en fecha 18 de noviembre de 2008, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada como EMPLEADO, cumpliendo una jornada de trabajo de ordinaria de lunes a viernes, lo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto el haber devengado un salario diario de Bs. 133,33 en todo el tiempo que duro su relación laboral, salario alegado por la parte actora que se tienen como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado en fecha 12 de septiembre de 2009 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 9 meses y 25 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 18 de noviembre de 2008 y culmino el 12 de septiembre de 2009. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar como son la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus correspondientes intereses, las vacaciones fraccionadas y bono vacacional por los 9 meses y 25 días de servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la LOT, a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem y a las utilidades fraccionadas por 9 meses completos calendarios de prestación de servicio según lo previsto en el artículo 174 de la LOT y el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los hechos narrados en el libelo no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los cálculos efectuados por la representación judicial de la parte actora de los conceptos que se declaran con lugar a favor del actor, revisados los montos se evidencia que existen incongruencias que deben ser corregidas por esta juzgadora de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, por lo cual se procede a realizar los cálculos y determinaciones manera siguiente: en lo que se refiere al salario aplicado al concepto de antigüedad corresponde Bs. 141,48, calculado según las previsiones establecidas en el artículo 133 ejusdem, que esta compuesto por el salario diario normal de Bs. 133,33 al cual se le suma la incidencia de la utilidad de Bs.5,56 que resulta de multiplicar al salario normal de Bs. 133,33, 15 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 y la incidencia del bono vacacional de Bs. 2,59 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 133,33 por 7 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30.ASI SE ESTABLECE.
Por tanto corresponde al actor por la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 45 días por los 9 meses y 25 días de servicios prestados desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 12 de septiembre de 2009 que multiplicados por el salario diario de Bs. 141,48, antes establecido nos da la cantidad de seis mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.366,66 ), ordenándose adicionalmente calcular los respectivos intereses de la referida antigüedad como lo establece el literal b del artículo 108 mencionado supra. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas por el tiempo que duro la relación laboral corresponde al actor 11,25 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 133,33 nos da la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.499, 96), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219 y 225 de la LOT.
En cuanto al bono vacacional fraccionado corresponde al actor 5,25 días de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 ejusdem que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 133,33 nos da la cantidad de seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.699, 98). ASI SE DECIDE.
En cuanto a las utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 174 ejusdem corresponde al actor 11, 25 días por los 9 meses completos fiscales de servicios prestados desde el 1º de diciembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009 que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 133,33 nos da la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.499, 96). ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la LOT corresponden 30 días de conformidad con su numeral 2º que multiplicado por el salario integral de Bs. 141, 48 nos da la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos ( Bs. 4.244,40). ASI SE DECIDE.
En cuanto al preaviso sustitutivo establecido en el antes referido artículo corresponde aplicar lo contenido en el literal “b” del mismo, por lo cual corresponden al actor 30 días por este concepto que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 141,48 da la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.244,40). ASI SE DECIDE.
La suma de los subtotales de los anteriores conceptos nos da la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÌVARES CON TREINTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 18.555,36) que es el monto que deberá pagar la demandada al actor por las prestaciones sociales y demás derechos laborales demandados, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria condenados. ASI SE DECIDE.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 12 de SEPTIEMBRE de 2009 hasta el cumplimiento del fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la parte demandada 02 de JUNIO de 2010, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los conceptos de intereses moratorios y de antigüedad así como de corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda se declara la condenatoria en costa de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JOSE LUIS DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.094.928 contra la parte demandada DISTRIBUIDORA MERCAORQUIDEA C. A por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÌVARES CON TREINTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 18.555,36) mas el monto que establezca la experticia complementaria del fallo con respecto a los conceptos adicionales condenados, como pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 141,48 suma la cantidad de seis mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.366,66 ), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley 0rgánica del Trabajo, 11,25 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 133,33 suma la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.499, 96).TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5,25 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 133,33 suma la cantidad de seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos ( Bs.699,98) . CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11,25 días que multiplicados por el salario diario normal de 133,33 suma la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.499, 96), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: POR LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 125 DE LA LOT, 30 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 141,48 suma la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos ( Bs.4.244,40). SEXTO: POR LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ESTABLECIDA EN EL LITERAL “b” DEL ARTÍCULO 125 ejusdem, 30 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 141,48 suma la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos ( Bs. 4.244,40). SEPTIMO: Así mismo la parte demandada deberá pagar al actor los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 12 de septiembre de 2009 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad de conformidad con el literal b del artículo 108 ejusdem y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de la notificación de la demanda 02 de junio de 2010 hasta la efectiva ejecución del fallo. aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por experto contable único nombrado por este despacho, a quien la parte demandada deberá cancelar sus honorarios profesionales, como emolumentos generados para la determinación definitiva del monto condenado. Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151° y 200°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González Abg. Lisbeth Montes
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Montes
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