REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGADA MEDIDAS CAUTELARES


Expediente: AP21-L-2006-004771- X-2010-000079
Parte actora: MARISOL POVEDA PERNIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ Y OSCAR JOSÈ RENDON REYES
PARTE DEMANDADA: MOORE DE VENEZUELA S. A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: COBRO DE TRESPACIONES SOCIALES
MOTIVO CUADRENO DE MEDIDAS: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista la solicitud de medidas cautelares, realizada por la parte actora MARISOL POVEDA PERNIA contra la empresa MOORE DE VENEZUELA S. A en su libelo de demanda como se evidencia en su Capitulo Quinto; solicitud que hace en los siguientes términos: “… y a la vez solicitamos medidas cautelares de los bienes de la empresa Moore de Venezuela S.A, hasta el doble de la pretensión para garantizar el pago que le adeuda dicha empresa a mi poderdante, por concepto de prestaciones sociales y otros Derechos derivados de la relación de trabajo, previamente solicitado en el capitulo segundo del libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: que reza: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del…”; este juzgado procedió a ordenar la apertura de cuaderno de medidas correspondientes y a través de auto dictado en fecha 8 de julio de 2010 se ordeno a la parte actora que dentro de un lapso de 08 días hábiles siguientes procediere a presentar medios probatorios que sustentaren las presunciones aludidas en su solicitud, al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.

Aun cuando el anterior artículo da al juez la posibilidad de otorgar medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos de hecho y derecho que el solicitante traiga a los autos y pruebas que hubiere aportado al proceso para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.

Así mismo considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas cautelares, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.

Es así que otorgado el lapso correspondiente en cuanto a los medios probatorios que fueron solicitados para fundamentar las alegaciones de la parte solicitante, se evidencia de autos que no se presentaron elementos probatorios alguno en el lapso establecido por lo cual este despacho no tiene sobre que pronunciarse al respecto. ASI SE DECLARA.

En el presente caso se observa que la actora solicita las medidas cautelares para garantizar el pago de lo adeudado por la empresa demandada, pero no indica en dicha solicitud ningún elemento que suponga que la pretensión pueda quedar ilusoria, o que exista insolvencia de la demandada que presuma algún riesgo manifiesto que presuma el incumplimiento en el pago, y en el lapso probatorio otorgado no demostró nada que favorezca su solicitud, por lo que este Juzgado considera que el hecho expuesto, es solo un pedimento, que no esta fundamentado en razones y circunstancias que pudieren considerar el otorgamiento de medida cautelar alguna. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica por analogía en el presente caso, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho NIEGA las medidas cautelares solicitadas. ASÍ SE DECIDE. En Caracas a los veintitrés días del mes de julio de dos mil diez. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. 200° y 151°.

La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes

En este misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Lisbeth montes