REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002326
PARTE ACTORA: IRABE GAMARRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITADOS
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

Se inicio la presente causa por demanda por CALIFICACIÒN DE DESPIDO introducida por la parte actora IRABE GAMARRA en fecha 6 de mayo de 2009 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien solicito el reenganche y pago de salarios caídos en contra del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En fecha 7 de mayo de 2009 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 8 de mayo de 2009 se dicta auto ordenándose a la parte actora corregir su libelo por cuanto no cumplió con lo previsto en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenándose librar la boleta de notificación correspondiente. En fecha 29 de junio de 2009 el alguacil EULICE HERNANDEZ consigna resultado negativo de la notificación ordenada por las razones y motivos expuestos en su diligencia, devolviendo las boletas de notificación libradas a la parte actora. Luego de ello no existen más actuaciones en el presente expediente.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 6 de mayo de 2009 hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 2 meses y 1 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación de la parte actora fue el día 6 de mayo de 2009, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 200° y 151°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Lisbeth Montes