REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
.200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000408
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA POBLET CABRERA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADJANY PALACIOS MADARIAGA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 5-1934 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 09 de Julio de 2010, a las 8:30 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada ADJANY PALACIOS MADARIAGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 125.513, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ANTONIETA POBLET CABRERA. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, INVERSIONES 5-1934 C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Antes de entrar este Sentenciador a conocer respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por la ciudadana MARIA ANTONIETA POBLET CABRERA, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en procura de evitar futuras reposiciones y garantizar que se cumpla el principio constitucional del derecho a la defesa, considera necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar si la notificación de la parte demandada, se practicó en la forma debida, a tales fines observa:

PRIMERO: En fecha 27 de enero de 2010, la parte Actora, debidamente asistida, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa INVERSIONES 5-1934, C.A., a la cual le fue aplicado un despacho saneador relacionado con el concepto de utilidades reclamado; y posteriormente fue admitida por auto de fecha 12 de febrero de 2010; ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la referida empresa, mediante Cartel de Notificación a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar. Posteriormente mediante diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2010, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la referida empresa, dejó expresa constancia de haberse dirigido a la “… dirección CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO (C.C.C.T.), NIVEL C-1, LOCAL 47-D02, URBANIZACION CHUAO CARACAS, y una vez en el lugar: (sic) Luego de realizar un recorrido por todo el nivel c-1, fue imposible encontrar el local, ya que en su mayoría ningún local se encuentra enumerado, por lo tanto no se pudo encontrar el mismo,…” (cursiva y resaltado por este Tribunal); por lo cual se instó, por parte del Juzgado a quien correspondió conocer de la presente causa en fase de sustanciación, a que ampliara y precisara la dirección de la parte accionada a los fines de su notificación.

En fecha 04 de marzo de 2010, la representante judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual indica una nueva dirección en la cual practicar la notificación; a saber, C.C.C.T. NIVEL C1, LOCAL 42 D02 y agrega entre paréntesis (BOUTIQUE GAMMA), acordando el Tribunal por auto de fecha 02 de junio de 2010, la notificación de la demandada en la dirección indicada.

En fecha 04 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual solicita se practique nuevamente la notificación en la empresa demandada, en la siguiente dirección CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO (C.C.C.T.), NIVEL C1, LOCAL 47-DO2, CHUAO, agregando AL LADO DE LA PELUQUERIA SANDRO, DENOMINACION COMERCIAL DELA EMPRESA BOUTIQUE GAMA. Por lo que el Tribunal a quien correspondió conocer en fase de sustanciación, procedió a pronunciarse, respecto de lo solicitado, por auto de fecha 07 de junio de 2010, en los términos siguientes

“… Vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 4 de junio de 2010 y su pedimento este despacho observa: Solicita la representación de la parte actora que se proceda a notificar a la demandada INVERSIONES 5-1934 C. A que es sobre la cual recae la orden de emplazamiento según auto de admisión de fecha 12 de febrero de 2010, según lo peticionado en el libelo en la siguiente dirección: “Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), nivel C1, local 47-D02, Chuao, al lado de peluquería Sandro, denominación comercial de la empresa Boutique Gama” ( subrayado del despacho). Se evidencia de autos que en el libelo de la demanda la parte actora demanda y solicita el emplazamiento de la empresa INVERSIONES 5-1934 C. A , lo cual fue ordenado en el auto de admisión dictado por este despacho en fecha 12 de febrero de 2010, no existiendo en consecuencia solicitud alguna del emplazamiento de la empresa BOUTIQUE GAMA, o alguna reforma posterior para aclarar la vinculación de ambas empresas o nombres comerciales, por lo cual a criterio de quien decide no es procedente ordenar la notificación de la demandada en el presente proceso, INVERSIONES 5-1934 C. A, en la dirección donde según lo que se desprende de la información aportada por la representación judicial de la parte actora funciona otra empresa sobre la cual no hay orden de emplazamiento en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE. …”.

SEGUNDO: Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2010, el alguacil del Circuito ANDRES ZAPATA, deja constancia de haberse trasladado a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, y de haberse entrevistado con ELVIRA MARTINCH titular de la cédula de identidad N° 81.108.009, en su carácter de MODISTA y ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDIENCIA, a quien le hizo entrega del cartel de notificación, quien lo recibió y posteriormente deja constancia de haber fijado en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa un ejemplar del cartel de notificación.
De la revisión de la diligencia presentada por el Alguacil del Circuito, se observa que éste en su contenido en ningún momento señaló, en forma expresa, la dirección a la cual se trasladó a practicar la notificación y menos aún a que empresa procedió a notificar.
Aunado a lo anterior, se aprecia del cartel de notificación consignado por el Alguacil, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2010; que la dirección indicada en el mismo, a los efectos de la practica de la notificación, corresponde al LOCAL 42-D02, distinto del LOCAL 47-D02, que se establece en el escrito libelar y en la última diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 04 de junio de 2010. Además se indica como punto de referencia, entre paréntesis, la empresa o fondo de comercio “BOUTIQUE GAMMA”, siendo que ya el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, había emitido pronunciamiento, respecto de la improcedencia de la petición realizada por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que se realizara la notificación de la empresa demandada en el presente proceso INVERSIONES 5-1934 C.A., en la dirección donde según lo que se desprendía de la información suministrada funciona otra empresa, sobre la cual no hay orden de emplazamiento; pronunciamiento que quedó firme y se encuentra recogido en el presente fallo.

TERCERO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

De la naturaleza de la notificación surge el derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

Por lo que, atendiendo a las observaciones realizadas al Capítulo Segundo del presente fallo, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, en particular, el pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la diligencia presentada por el Alguacil del Circuito ANDRES ZAPATA, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, en el presente juicio, empresa INVERSIONES 5-1934, C.A., ante la falta de observación al pronunciamiento firme ya mencionado y recogido en el presente fallo, en cuanto a la improcedencia de lo requerido por la parte actora, en el sentido de que fuera practicada la notificación de la demandada donde funciona la empresa o fondo de comercio “BOUTIQUE GAMMA”; la falta de indicación por parte del Alguacil del Circuito, de la dirección a la cual se trasladó a practicar su notificación y la empresa que logró notificar en su diligencia; y las inconsistencias en cuanto al local donde deba practicarse la notificación de la demandada; mal podría tenerse como válida la notificación practicada, en los términos expresados y menos aún aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone el artículo 126 ejusdem y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, considera este Juzgador necesario ordenar la Reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada, en los términos establecidos en la ley y así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada, en los términos establecidos en la Ley; y como consecuencia de ello se declara la nulidad de las actuaciones que anteceden, a partir del día 18 de julio de 2010, fecha en la cual el Alguacil del Circuito presentara diligencia conforme a la cual expresara haber practicado la notificación de la demandada en forma irrita, así como las subsiguientes. Por último, firme como haya quedado la presente decisión se ordenará la remisión del presente expediente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le fuera asignada la causa en fase de sustanciación, para que continúe conociendo de la misma, en la fase en la cual se encontraba. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES


En esta misma fecha 16/07/2010, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES