REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-002991

Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular el escrito que antecede, presentado por la Representación Judicial de la empresa INVERSIONES NUGOMEN, C.A., propietaria del fondo de comercio BAR RESTAURANT LA ESTACION DEL POLLO, demandado en el presente proceso, mediante la cual solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda y las actividades siguientes y se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y se ordene el emplazamiento de los demandados; atendiendo al petitorio del escrito libelar, que expresa:
“… por todo lo antes expuestos demandamos como en efecto lo hacemos a los ciudadanos JOSE MANUEL DE FREITAS CORREIA y ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, propietarios y socios de la Sociedad Mercantil denominada Bar Restaurant “El Salón del Pollo C.A.” en su condiciones (sic) de patronos a los fines de que sea obligado mediante sentencia al pago de los conceptos de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo determinados y calculados en lo que totalizan la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (Bf.50.427,01)…”

Este Juzgado, luego de una revisión del escrito de demanda, observa que si bien es cierto, lo expresado por la parte compareciente en cuanto a lo expresado en el petitorio del escrito de demanda, vuelto del folio dieciocho (18) del expediente; no lo es menos, el hecho de que al vuelto del folio uno (01) del expediente, en el Capítulo I, denominado IDENTIFICACION DE LAS PARTES, se señala como parte demandada la Sociedad mercantil denominada “BAR RESTAURANT EL SALON DEL POLLO, C.A.”.
Ante tal circunstancia, considera este Despacho procedente el pedimento realizado por la parte actora, en cuanto a decretar la reposición de la cauda; sin embargo, no al estado de admitirla en la persona de los co-demandados en forma personal; sino al estado de que sea aplicado un despacho saneador; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y sea aclarado por parte del demandante, contra quien demanda, y de esta manera cumplir a cabalidad con los ordinales 1ero y 2do del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto será decretado y así se establece.
Con vista a las anteriores consideraciones, y atendiendo a las inconsistencias que se observaron en el escrito de demanda, en cuanto a la debida determinación de la parte demandada en el presente proceso; este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso en el presente juicio y en procura de evitar futuras reposiciones; considera procedente DECRETAR LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que la parte actora, proceda a subsanar la demanda, al no cumplirse a cabalidad con los extremos exigidos en los numerales 1ero y 2do del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aclare al Despacho contra quien se interpone la acción incoada, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia se deja sin efecto la constancia por secretaría a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese boleta de Notificación a la parte actora y líbrense oficios a las coordinaciones de Secretaría y Judicial de este Circuito, a los fines de que el expediente sea excluido del sorteo respectivo, atendiendo al pronunciamiento dictado en la presente causa.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES

Nota: En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES