ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005842
PARTE ACTORA: FRANK ROBERT LOAYZA AMBIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REGULO VASQUEZ
PARTE DEMANDADA: CARACAS COUNTRY CLUB, A.C.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En el día hábil de hoy, 12 de Julio de 2010, siendo las 2:30 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen el ciudadano FRANK ROBERT LOAYZA AMBIA, titular de la cédula de identidad número 82.227.300 en su carácter de parte actora conjuntamente con su apoderado judicial, abogado en ejercicio REGULO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.451 . Compareció por la parte demandada CARACAS COUNTRY CLUB, su apoderada judicial, abogado en ejercicio JOSE RAUSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.431 y por el tercero VICEL GOURMET C.A., abogado en ejercicio BETSY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.861 dándose inicio a la audiencia. En este estado, a los fines de dar por terminado el presente proceso, la empresa VICEL GOURMET C.A. señala que “Como quiera que el ciudadano Frank Loayza era trabajador de mi representada y no de la empresa CARACAS COUNTRY CLUB, mi representada asume todos los pasivos laborales del actor; en consecuencia, ofrece cancelar al trabajador, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bsf.60.000,oo) monto éste que cubre los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, horas extras, bono nocturno, día feriado, día de descanso semanal, uniforme, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, ofrece cancelar este monto en tres (3) cuotas de Bsf.20.000,oo cada en las siguientes fecha 15 de julio de 2010, 12 de agosto de 2010 y 16 de septiembre de 2010. En este estado, la parte actora analizada la oferta por la demandada, acepta la misma en los términos expuestos y manifiesta que nada tiene que reclamarle a la empresa CARACAS COUNTRY CLUB, en virtud que su patrono fue VICEL GOURMET C.A. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se establece que los pagos deberán realizarse por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, debiéndose dejar constancia en el expediente. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes.
El Juez
Abg. Neyiree Toledo
Parte Actora
Parte Demandada
El Tercero
El Secretario
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