REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010)
200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-002571
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO DE GRYZE BELANDRIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marcos Duque
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIANO TALAVERA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


PUNTO PREVIO
Se deja constancia que los días 13, 14 y 15 de julio de 2010, la ciudadana Juez Estela Romero Ottamendi, no estuvo presente en el Despacho, por razones de salud; en consecuencia, esos días deben ser considerados no hábiles a los efectos del transcurso de los lapsos procesales.

El presente juicio se inició en fecha 18 de mayo de 2010, con introducción del libelo de demanda por parte del ciudadano Marco Antonio De Gryze Belandria, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.030.528, representado judicialmente por el Abogado Marcos Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.258; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 15 de junio de 2010, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 7 de julio de 2010, a las 10 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por el Abogado Marcos Duque, ya identificado, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Marco De Gryze, identificado ut supra y la Unidad Educativa Colegio Mariano Talavera; que esta relación se inició en fecha 1º de febrero de 2007; que terminó por despido injustificado, en fecha 06 de mayo de 2010; que al comienzo de su relación de trabajo devengó un salario mensual de Bs. 312,oo y finalizó devengando un salario mensual de Bs. 900,oo; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010; que no le fueron canceladas las Utilidades correspondientes al año 2010;que le adeudan 576 horas laboradas en el 2007, a razón de Bs. 3,30 cada una; que le adeudan 720 horas laboradas en el 2008, a razón de Bs. 4,17 cada una; que le adeudan 720 horas laboradas en el 2009, a razón de Bs. 4,60 cada una; que le adeudan 594 horas laboradas en el 2010, a razón de Bs. 5,63 cada una; que le adeudan los tickets de alimentación generados por las horas extraordinarias laboradas que no le pagaron; que le adeudan Bs. 950,40 por diferencia de vacaciones del periodo 2007 al 2009; que le adeudan Bs. 508,88 por diferencia de bono vacacional del periodo 2007 al 2009; que le adeudan Bs. 409,20 por diferencia de bonificación de fin de año del periodo 2007 al 2009; que nunca ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

En consecuencia, una vez revisada la pretensión de la parte actora, este Tribunal observa:

El actor solicita se condene el pago de los tickets de alimentación generados por las horas extraordinarias laboradas que no le pagaron; sin embargo, no manifiesta cuántos tickets de alimentación debieron pagarle ni cuáles días ni horas extras los generaron; en consecuencia, el objeto de la pretensión está indeterminado y condenar un concepto indeterminado sería contrario a derecho, pues no existe forma de establecer la legalidad de la condenatoria de dicho concepto. Por este razonamiento, se niega la condenatoria de pago de tickets de alimentación por horas extraordinarias laboradas. Y así se decide.

Revisado el resto de las pretensiones de la parte actora, encontrando este Tribunal que no son contrarias a derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada contra Unidad Educativa Colegio Mariano Talavera y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad; la parte actora estuvo al servicio de la demandada por un periodo de tres (03) años, tres (3) meses y cinco (5) días; por lo que le corresponden 186 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario devengado, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.730,16. Por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, se condena el pago de 26,25 días del último salario normal, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.064,70; por concepto de Bono Vacacional del periodo 2009-2010, se condena el pago de 14 días del último salario normal, equivalentes a la cantidad de Bs. 567,84; por concepto de Bonificación de fin de año del periodo 2010, se condena el pago de 5 días del último salario normal, equivalentes a la cantidad de Bs. 202,80; por concepto de horas laboradas y no pagadas se condena la cantidad de Bs. 11.487,15; por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 90 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Bs. 4.045,50; por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, le corresponden 60 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Bs. 2.697,oo; se condena el pago de Bs. 950,40 por concepto de diferencia de Vacaciones del periodo 2007 al 2009; se condena el pago de Bs. 508,88 por concepto de diferencia de Bono Vacacional del periodo 2007 al 2009; se condena el pago de Bs. 409,20 por concepto de diferencia de Bonificación de fin de año del periodo 2007 al 2009. Sumados estos conceptos arrojan la cantidad de Veintiocho Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 28.663,63) Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.663,63) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales deberán ser calculados con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 1 de mayo de 2010. Se condena el pago de la corrección monetaria, la cual será calculada según el índice nacional de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, para el periodo comprendido desde la fecha de introducción de la demandada, es decir, 18 de mayo de 2010, hasta que sea consignado el informe pericial.

Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez


Abog. Estela Romero Ottamendi




El Secretario


Abog. Héctor Rodríguez