REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio dos mil diez
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2004-000206
PARTE ACTORA: Alberto Cisneros Lavaller, Argetino, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.715.736.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Castro Bauza, Angelo Cutolo y otros, Impreabogados números: 10.067.709 y 91.872.-
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAZZINO VALERI RIGUAL, PABLO PALADINO MATA, VERONICA PALACIO HURTADO, NATHALIE AGUILAR MILANO, NEYRA VANESA MEZA SERRA y FRANCIS LEONOR GONZALEZ SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Sentencia: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Vista el presentado en fecha 15 de junio de 2010 por el abogado en ejercicio CARLOS CASTRO BAUZA , I.P.S.A. Nro. 52.985, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ciudadano Alberto Cisneros Lavaller, en el juicio por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en el cual solicita se ordene mediante experticia contable, la actualización de la indexación del monto condenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa:
En fecha 07 de mayo de 2008, se designó experto contable a la Lic. GILDA GARCES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.331.003, a fin de que realizara la experticia complementaria del fallo.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la experta contable designada consigna experticia complementaria, la cual arroja un monto total de Bs. 401.640,96.
El quince de diciembre de 2008 de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se libró oficio a ese alto funcionario y a la parte demandada a fin de que informaran dentro del lapso no mayor de sesenta (60) días siguientes, la forma y oportunidad de ejecución.
En fecha 20 de mayo de 2009, este Juzgado dicta auto en el cual indica que transcurrido el referido lapso de sesenta (60) días, el Tribunal procedería a la ejecución, previa solicitud de parte de conformidad con el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de marzo de 2010 el abogado en ejercicio CARLOS CASTRO BAUZA presenta diligencia en la cual solicita la ejecución forzosa.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010 este Juzgado de conformidad con el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República decretó la ejecución forzosa por lo que se libró oficio a la Procuraduría a fin de que se incluya el monto condenado en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el presupuesto de los dos (2) años siguientes, en partida no imputable a los programas.
En fecha 22 de junio de 2010 se recibió oficio Nro. 3706 de la Procuraduría General de la República, en la cual acusan recibo de la referida
comunicación e informan que se dirigieron a la empresa demandada a fin de informar sobre la notificación realizada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado pasa a decidir sobre lo solicitado con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA. Para la ejecución de la sentencia se le dieron a la empresa demandada: Petróleos de Venezuela S. A, las prerrogativas y privilegios de la República de los cuales goza. Ello en aplicación de la sentencia dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en es fecha 02 de octubre de 2008 en el juicio incoado por VÍCTOR JULIO MORANTES contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en la cual estableció:
“En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.
Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.”
Dejando de esta manera sentado y establecido que la Industria Petrolera Nacional debe aplicársele las disposiciones al respecto establecidas para la República.
Este Juzgado bajo las motivaciones expuesta por la Sala Social en la sentencia antes citada, considera que efectivamente PDVSA goza de tales privilegios y prerrogativas, como en efecto se ha aplicado en el presente juicio.
SEGUNDA: Las prerrogativas y privilegios de la República a PDVSA se fundamenta además en el respeto a lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, cuya esencia es: Que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
TERCERA: Con base en lo antes expuesto corresponde aplicar en fase de ejecución, en la cual se encuentra el presente asunto, los privilegios a la parte demandada ,de los que goza la República, es decir los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Por consiguiente, es improcedente la solicitud formulada, pues no cabe ordenar nueva experticia contable para la actualización de la indexación de los montos ordenados a pagar a la actora, toda vez que de acuerdo con la disposición legal aplicable de no cumplirse de manera voluntaria dentro de los 60 días establecidos en el artículo 87 de la referida ley, lo que corresponde, como en efecto se hizo, es ordenar el Tribunal, previa solicitud de parte interesada, el incluir el monto condenado en la sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, cuantificado mediante la experticia complementaria del fallo que riela a los folios 201 al 224, en los próximos dos ejercicios presupuestarios.
CUARTA: Este Juzgado observa que después de la fecha ( 12 de marzo de 2009) oportunidad en la cual venció el lapso de 60 días previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lapso de suspensión para el cumplimiento voluntario de la sentencia, ninguna de las partes presentaron diligencias de cumplimiento de la sentencia ni hubo impulso por parte del ciudadano actor ALBERTO CISNEROS LAVALLEZ, con excepción de la diligencia de fecha 12 de marzo de 2010 ( folios 236 y237 ), en la cual se solicitó la ejecución forzosa. Como se evidencia, desde la fecha de vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario hasta la fecha en al cual la parte actora presenta diligencia solicitando la ejecución forzosa, transcurrió un período de un (1) año. Esto a pesar que el artículo 88 de la Ley de la Procuraduría General de la República hace hincapié que a solicitud de parte, el Juzgado procede a la ejecución. En los actuales momentos la accionante pretende que se le aplique indexación por todo ese tiempo.
QUINTA: Cabe indicar que no se generan intereses moratorios ni indexación en caso de no cumplimiento voluntario, es efecto de la aplicación del artículo 88 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General de la República, numeral 1, el cual prevé que en caso de incumplimiento y previa solicitud de parte, el Tribunal debe ordenar la incorporación de la cantidad condenada , equivale a decir, la suma que arrojó la experticia complementaria del fallo, más la diferencia que pudiere corresponder por lo acreditado Fondo de Ahorros y la Cuenta de Capitalización Individual de Jubilación condenados en la sentencia definitivamente firme, en los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios siguientes, que es lo que corresponde en este caso, aplicando las prerrogativas irrenunciables y de cumplimiento obligatorio previstas en la ley. Salvo lo correspondiente al Fondo de Ahorros y la Cuenta de Capitalización Individual de Jubilación, que de estar disponible debe ser entregado a la mayor brevedad posible al accionante. Caso en el cual sólo se incluiría en los dos presupuestos siguientes, el monto correspondiente a los otros conceptos que quedarían pendiente de pago.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a ordenar nueva experticia contable para la actualización de la indexación de los montos ordenados a pagar a la actora, toda vez que de acuerdo con la disposición legal aplicable al no cumplirse de manera voluntaria dentro de los 60 días establecidos en el artículo 87 de la referida ley, lo que corresponde según ya se indicó, previa solicitud de parte interesada, ordenar el Tribunal, como en efecto se hizo, y se recibió acuse de recibo por parte de la Procuraduría General de la República (folios 244 y 245); incluir el monto condenado en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, cuantificado mediante la experticia complementaria del fallo, en los próximos dos ejercicios presupuestarios. SEGUNDO: En lo referente al monto correspondiente al Fondo de Ahorros y la Cuenta de Capitalización Individual de Jubilación, de estar disponible debe ser entregado a la mayor brevedad posible al accionante. Caso en el cual sólo se incluiría en los dos presupuestos siguientes, el monto correspondiente a los otros conceptos que quedarían pendiente de pago.
De no estar disponible el monto acreditado en la cuenta correspondiente al Fondo de Ahorros y la Cuenta de Capitalización, se debe incorporar la suma condena en los dos ejercicios presupuestarios siguientes. TERCERO: Se ordena librar notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República mediante oficio acompañado de todo lo conducente para formarse criterio acerca del asunto de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se suspende la causa por (30) días continuos contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil DIEZ(2010). Año 200 ° y 151°.
La Jueza,
Abog. Olga Romero
La Secretaria,
Abog. Xiomara Gelvis
Nota: En el día de hoy doce (12) días de Julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Xiomara Gelvis
ASUNTO : AP21-L-2004-000206
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