REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2007-001174
PARTE ACTORA: CELIA DELI PERNÍA ZEPEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.342.909.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOYDE ROCIO ORTEGA ALEAN y CARLOS ALBERTO CUICAS COLÓN, PENELOPE RODRIGUEZ,abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.500 , 80.058 Y 97.349, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el número 26, tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GAMBOA LEÓN, MITZAIDA CARVAJAL VILLANUEVA, LUZ FERNÁNDEZ CORTINA, CAYALY SÁNCHEZ MONTESINOS, JENY KASBAR HADAD, LORENA LEMOS FRANKLIN, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.806, 87.272, 114.001, 107.470, 120.778 y 92.666, respectivamente.
MOTIVO: FIJACION DE HONORARIOS DE LOS EXPERTOS CONTABLES DAVID VECCHIONE PONCE y JOSE HERRERA.
I
ANTECEDENTES
En el presente juicio hubo impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. GILDA GARCES DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.331.003, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 34.034; del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judciial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 13 de junio de 2008.
En fecha 1ro. de octubre de 2008 este Juzgado para decidir sobre lo reclamado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por ser aplicable al caso dado su analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la sentencia Nro. 261 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de abril de 2002, procedió a designar dos peritos: Lic. PEDRO ALVAREZ y Lic. DAVID VECCHIONE PONCE, de las cédulas de identidad Nros. 6.233.254 y 2.918.607, respectivamente, con la finalidad de asesorar a la ciudadana Jueza que suscribe, en reuniones que se fijarían para tal fin, con el objeto de decidir sobre lo reclamado.
En fecha 16 de octubre de 2009 se designa nuevo experto al ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.361.331, de profesión Lic. en Administración, inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Miranda bajo el Nro. 32.812, dado que el Lic. Pedro Alvarez presentó sus excusas de aceptación del cargo.
Una vez juramentados, las reuniones con los peritos se iniciaron a partir del día 19 de enero de 2009, dado que en la oportunidad fijada para la primera reunión: 18 de noviembre de 2008 quien hoy decide acudió a consulta médica de emergencia y se reprogramó la reunión para el día 08 de diciembre de 2008, y en esa nueva oportunidad fijada el Lic. DAVID VECCHIONE PONCE no compareció, presentando luego sus excusas de que tuvo confusión en cuanto a la oportunidad fijada.
En fecha 06 de marzo de 2009 la apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual solicita se materialice la revisión de la experticia y se actualice la misma dado el tiempo transcurrido en virtud de la impugnación de la experticia, argumentando que ese tiempo no le es imputable a su representada. Sobre el particular en fecha 12 de marzo de 2009 este Juzgado dictó auto en el cual informa que dada la complejidad de asunto se han prolongados las reuniones y en lo que se refiere a la actualización se indicó que efectuar en ese momento la actualización solicitada causaría desorden procesal, por lo que se indicó que una vez culminada la incidencia en cuanto a la impugnación se ordenaría la actualización, de ser procedente.
Los expertos contables presentaron en la reunión de fecha 25 de marzo de 2009 el correspondiente informe pericial ordenado, indicando que estimaban sus honorarios en la cantidad de Bs. 3.500,00 para cada experto.
En fecha 15 de abril de 2009 este Juzgado dictó decisión sobre la impugnación y fijó la estimación de lo adeudado a la parte actora en la cantidad de Bs. 41.943,06, además de lo que arrojara la actualización de la experticia en los términos fijados en la sentencia.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2009 se nombró al experto contable José Herrera, antes suficientemente identificado a fin de que efectuara la actualización de la experticia, quien una vez juramentado, presentó el informe de actualización, arrojando un total a pagar a la parte actora, de Bs. 45.721,62. El referido experto contable indica en el informe que estima e intima sus honorarios en la cantidad de Bs. 784,00, por dos horas de trabajo a Bs. 392 cada una.
En fecha 15 de julio de 2009 ambas partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) diligencia en la cual la parte demandada cancela a la parte actora la suma condenada en la sentencia. Solicitando el cierre y archivo del expediente.
En fecha 20 de julio de 2009 este Juzgado homologó el pago en cumplimiento de la sentencia y dejó constancia que el Tribunal procedería al cierre y archivo del expediente una vez constara en autos el pago de los honorarios de los expertos contables, fijándose el día 03 de agosto de 2009 a las 3:00 p.m., como oportunidad para una audiencia conciliatoria para que los expertos y la parte demandada llegaren un acuerdo en cuanto a los honorarios correspondientes. Ello de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial.
En esa primera oportunidad la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL ITALCAMBIO,C.A. no se hizo presente, por lo que los expertos solicitaron se fijará nueva oportunidad. Fijándose el 23 de septiembre a las 2:30 p.m. En esa oportunidad no se celebró la audiencia por cuanto aún no constaba en el expediente la práctica de las notificaciones ordenadas para la celebración de la audiencia conciliatoria. Fijándose nueva oportunidad a la 1:30 p.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia que deje secretaría en autos sobre las notificaciones ordenadas.
En fecha 26 de octubre de 2009 se llevó a cabo la primera audiencia conciliatoria con la asistencia de la demandada y los expertos. Luego se fijaron nuevas oportunidades de continuación a solicitud de la demandada y los expertos, en las que en algunas oportunidades no se hizo presente la demandada, y el Tribunal a solicitud de los expertos fijó otras oportunidades; en una de las oportunidades no se hicieron presentes los expertos, y en otras continuaciones de audiencia no se llevaron a cabo por encontrarse la Jueza que suscribe de reposo médico.
En fecha 30 de junio de 2010 la empresa demandada llega a un convenio de pago con respecto a los honorarios de la experta GILDA GARCES DOS SANTOS, por la cantidad de Bs. 2.500,00 a cancelar en fecha 13 de julio de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual fue debidamente homologado por este Juzgado, y riela a los folios 172 al 174 constancia de cumplimiento del referido acuerdo. Con respecto a los honorarios de los expertos DAVID VECCHIONE PONCE y JOSE HERRERA, se fijó nueva oportunidad para el día 08 de julio de 2010 a las 3:00 p.m. Oportunidad en la cual no se hizo presente la demandada por lo que se indicó que el Tribunal fijaría por auto separado los honorarios correspondientes a los expertos contables de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial.
En fecha 13 de julio de 2010 la abogada en ejercicio Penélope Rodríguez, apoderada judicial de la demandada apela de la referida acta.
Por auto de fecha catorce de julio de 2010, este Juzgado niega la apelación pues en el contenido del acta no hay pronunciamiento alguno que pudiere ser objeto de apelación, sino que la misma es de mero trámite.
Ahora bien, este Juzgado pasa de seguidas a fijar los honorarios correspondientes a los expertos contables DAVID VECCHIONE PONCE y JOSE HERRERA en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
La sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007) y publicada el 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RATTIS DE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KIOTO C.A., la cual estableció:
“(…) En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (resaltado de la Sala).
Continúa señalando la Sala, lo siguiente:
“(…) Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:
“…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…” (resaltado de la Sala).
Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.
De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva”.
Conforme a la sentencia antes citada, este Juzgado es competente para fijar los emolumentos que han de corresponderle a los auxiliares de justicia, aplicando el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial. Además, de que se debe velar por el derecho a percibir los honorarios profesionales por la labor prestada por órdenes del Juez.
FIJACIÓN DE HONORARIOS
Los expertos contables DAVID VECCHIONE PONCE y JOSE HERRERA, indican en el escrito contentivo de la experticia consignada en la reunión de fecha 25 de marzo de 2009 que estiman sus honorarios en la cantidad de Bs. 3.500,00 para cada experto, sin señalar la forma o método utilizado para la estimación. Por lo que este Juzgado, aplicando “mutatis mutandi”, el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial pasa de seguidas, a fijar los honorarios profesionales que les corresponden a los referidos expertos:
Para la revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada se llevaron a cabo tres (3) reuniones los días 19 de enero de 2009, 04 y 25 de marzo de 2009, cuya duración suman un total aproximado por las tres (3) reuniones de: 3 horas.
Asimismo, visto que en fecha 15 de abril de 2009, este Juzgado dictó decisión sobre la impugnación presentada por la parte demandada, específicamente en el Capítulo II, “MOTIVACIONES PARA DECIDIR” , PRIMERA, estableció:
“PRIMERA: En lo que respecta al punto numeral 1. Aclaratoria del salario integral utilizado para estimar la prestación de antigüedad, para poder constatar que la cantidad estimada por este concepto, así como los intereses de mora, se ajustan a los parámetros de la sentencia.
Cabe citar lo que al respecto señala la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el Capítulo V, motivaciones para decidir, prestación social por antigüedad (folio 228):
“(…) para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad quince (15) días y alícuota de bono vacacional el mínimo de ley más un (01) día conforme al año de labores respectivos, ello conforme a los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar, los recibos de pago y las constancias de trabajo que corren insertos en los autos. Así se decide (…)”.
En la experticia complementaria la experta contable Gilda Garcés Dos Santos, en el cuadro Nro. 2 “Cálculos de los intereses sobre prestación de antigüedad” (folio 20), se evidencia que utiliza un salario integral base de cálculo de Bs. 9,42, en el período comprendido entre 01-07- 1997 y el 30-06-99, sin indicar la metodología utilizada para obtener esa base de cálculo.
Los dos (2) expertos contables designados para la revisión para obtener el salario correspondiente a ese período se ajustan a los parámetros de la sentencia pues obtienen la información de los recibos de pago que riela a los folios 87 al 112 primera pieza, como base de los cálculos, determinándose las correspondiente alícuotas de utilidades, bono vacacional ordenadas, tal como se indica en el anexo “A” de la experticia consignada (folio 71 primera pieza), y se evidencia del anexo “A” la forma de obtención del salario con base a las asignaciones, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, dando como resultado un salario diario de Bs. 7,39 desde junio de 1997 hasta octubre de 1997; de Bs. 10,03 desde noviembre 1997 hasta abril de 1998; en mayo 1998 de Bs. 11,53; junio 10,78; julio 1998 11,53; agosto 1998 13,87; septiembre y octubre 1998 11,87; noviembre 1998 Bs. 12,76; desde diciembre 98 hasta abril 1999 de Bs. 13,65; mayo 1999 Bs. 15,32 y junio 1999 de Bs. 13,65 . En consecuencia, en cuanto a este punto se declara procedente la impugnación. Así se decide.-
En relación a los períodos subsiguientes tanto los expertos como la Jueza que decide, está de acuerdo con el salario utilizado por la experta Gilda Garcés Dos Santos, que son los salarios que se obtienen según lo indicado por el actor en el folio 4 del libelo de demanda, pues como lo indican los dos expertos designados para la revisión de la experticia de los folios 45 al 52 de la primera pieza, existen unos salarios correspondientes al monto neto cobrado, sin lograrse obtener el salario integral, en consecuencia se considera válido considerar los salarios indicados por el actor en el libelo pues la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio indica en el folio 228 “conforme a los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar (…)” por lo que la experticia está dentro de los parámetros de la sentencia. Así se decide. ”
Como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita los expertos contables para asesorar a la ciudadana Jueza que suscribe, efectuaron recálculos por cuanto se determinó variación de la base de cálculo utilizada por la experta contable GILDA GARCES , en cuanto al período comprendido entre junio de 1997 hasta junio de 1999. Por lo que presentaron los cálculos correspondientes lo que arrojó una diferencia en lo adeudado por la parte demandada de Bs. 41.943,06 en lugar de Bs. 42.870,91 que arrojó la experticia impugnada. En consecuencia, esta Juzgadora, considerando la experiencia que ha adquirido en la fijación de honorarios de los expertos designados, a raíz de la sentencia de la Sala Plena, citada al inicio de la presente decisión, estima que las horas utilizadas para la ejecución del trabajo, ocupa un tiempo de cinco (5) horas hombre de trabajo.
Ahora bien, cabe observar que por cuanto se trata de una labor que realizan de manera conjunta los dos (2) expertos designados corresponde un total entre las horas de reunión y las horas hombre para la ejecución del trabajo de ocho (8) horas.
Asimismo, quien decide considera que aún cuando la labor fue realizada por los expertos contables el año pasado, las tarifas de honorarios aplicables son las vigentes.
Cabe observar además que, siendo uno de los expertos designados economista y el otro administrador, y la tarifa fijada por la Sociedad Venezolana de Economistas Expertos Judiciales, es de Bs. 660,00 por hora y por el contrario la tarifa de Honorarios mínimos aplicable a los administradores es de ocho (8) Unidades Tributarias por hora, lo que, según la unidad tributaria actual de Bs. 65,00 , equivale a decir que tiene un valor de Bs. 520 la hora. Quien decide a fin de no desmejorar el monto acordado por el referido gremio como valor de la hora de trabajo de un economista, considera procedente aplicar para el cálculo, el valor hora de los economistas. En consecuencia, ocho (8) horas de trabajo multiplicadas por Bs. 660, arroja un total de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 5.280, 00), es decir Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.640,00) para cada uno. Este Juzgado cambia el criterio que tenía en cuanto a este punto, pues de un nuevo análisis se considera que el aplicar la tarifa menor es una desventaja para el experto del gremio con mayor tarifa.
En lo que se refiere a la labor realizada por el experto JOSE HERRERA para la actualización de la experticia ordenada según auto de fecha 15 de mayo de 2009, por cuanto los intereses de mora y la indexación calculada es desde el 17 de septiembre de 2008 al 31 de mayo de 2009, considera que es tiempo suficiente para la realización de la labor Una (1) hora y treinta (30) minutos, que multiplicadas por la cantidad de Bs. 520,00, que es el valor de la hora según el Instrumento referencial de Honorarios mínimos y la unidad tributaria de Bs. 65,00 vigente, arroja un total SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES con 00/100 (Bs.780,00).
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. De conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial. Fija los honorarios correspondientes al experto contable DAVID VECCHIONE PONCE en la cantidad de decir Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.640,00) y del experto contable JOSE HERRERA, por la revisión y la actualización de la experticia en la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 3.420,00). SEGUNDO: Los honorarios profesionales fijados deben ser cancelados por la demandada, según lo ordenado expresamente por la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2009.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Se ordena notificar a la Sociedad Mercantil Italcambio,C.A y a los expertos contables DAVID VECCHIONE PONCE y JOSE HERRERA de la presente decisión, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos que consideren procedentes comenzará a correr una vez conste en autos las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA GELVIS
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO : AP21-L-2007-001174
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