REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL




Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diez
200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2010-002763
PARTE ACTORA: RICHARD HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.768.308
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 88.222
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ARCHIS ALL,C.A (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO MR.BAGEL &SALAD)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTANCIONES SOCIALES



I
Vista el acta de fecha 16 de Julio de 2010, oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, a la cual compareció la Procuradora de Trabajadores Anastacia Rodríguez, IPSA Nro. 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y también se hizo presente la abogada en ejercicio YANET BARTOLOTTA, I.P.S.A. Nro. 35.533, quien dijo ser apoderada de la parte demandada señalando que ello consta en documento de sustitución de poder, que a su decir riela en el expediente expediente Nro. AP21.L.2010.208, en el cual son las mismas partes y el mismo objeto, y en el mismo se declaró el desistimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en esa oportunidad este Juzgado de conformidad con lo argumentado y en aras de garantizar el principio pro -defensa establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para que la referida abogada YANET BARTOLOTTA presentare copia certificada del expediente AP21.L.2010.208. Dejándose expresa constancia en el acta que transcurrido el lapso establecido, el Tribunal decidirá por auto separado, de considerarse que está debidamente acreditada como apoderada de la empresa fijaría oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, caso contrario dictará la admisión de los hechos.

Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurrido desde la oportunidad para la celebración de la audiencia (16 de julio de 2010) hasta el día de hoy (26 de julio de 2010) , se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso sin que la referida abogada acreditara en el expediente la representación que se atribuye, por lo que este Juzgado en base al principio de la legalidad, la preclusividad de los lapsos, el carácter tutelar del derecho protegido, así como el hecho que le está vedado a este Juzgado suplir defensas de las partes, procede de seguidas a declarar la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto. Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:


II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la parte actora prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa CORPORACION ARCHIS ALL,C.A (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO MR.BAGEL &SALAD) desde el 28 de enero de 2007 hasta el 28 de mayo de 2008, desempeñándose con el cargo de MESONERO, fecha esta última en la cual decidió renunciar. Devengando un salario de Bs. 2.860,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 95,33.

Señala que laboraba de lunes a lunes, en un horario rotativo de de 10:00 a.m a 6:00 p.m y de 4:00 p.m. a 12:00 p.m.

Por lo que reclama prestación de antigüedad, bono vacacional y vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas y bono nocturno. Asimismo, reclama los intereses moratorios e indexación.


III
APLICACIÓN DEL DERECHO


Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:

Queda admitido que la actora laboró para la empresa demandada CORPORACION ARCHIS ALL,C.A (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO MR.BAGEL &SALAD) desde el 28 de enero de 2007 hasta el 28 de mayo de 2008, con una antigüedad de 1 año y 4 meses. Por lo que resulta procedente el pago de los llamados conceptos legales demandados, tal y como será condenado en la dispositiva del fallo.

También quedó admitido que trabajaba laboraba de lunes a lunes, en un horario rotativo de de 10:00 a.m a 6:00 p.m y de 4:00 p.m. a 12:00 p.m. Por lo que existen horas comprendidas en la jornada nocturna. En tal sentido el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la jornada nocturna tiene un treinta por ciento (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna. En consecuencia, se condenará en la parte dispositiva del presente fallo el recargo correspondiente a las horas laboradas en horario nocturno, que según los hechos libelados son un total de Trescientas Treinta y Seis horas. Así se establece.-


En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.


En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

“(…)En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.

Asimismo, la referida sentencia ratifica el criterio contenido en la Sentencia 16 de marzo de 2004, relativa a la indexación de salarios caídos, la cual estableció:


“No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría
aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar”

En consecuencia, este Juzgado en la parte dispositiva del fallo aplicará los criterios establecidos en las anteriores sentencias, con respecto a los intereses moratorios y la indexación. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RICHARD HERNANDEZ y condena a la parte demandada CORPORACION ARCHIS ALL,C.A (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO MR.BAGEL &SALAD) a cancelar al referido ciudadano, los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 65 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando con base el salario alegado de Bs. 2.860,00 mensual, equivalente a Bs. 95,33 diarios, con las alícuotas de bono vacacional y de utilidades legales. Así como la incidencia correspondiente al pago de bono nocturno.

SEGUNDO: 5 días de vacaciones fraccionadas, calculados con base a salario normal de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el salario de Bs. 2.860,00 mensual, equivalente a Bs. 95,33 diarios. Así como la incidencia correspondiente al pago del bono nocturno.

TERCERO: 2,66 días de salario por concepto de Bono Vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el salario de Bs. 2.860,00 mensual, equivalente a Bs. 95,33 diarios. Así como la incidencia correspondiente al pago del bono nocturno.


CUARTO: 5 días de utilidades fraccionadas, calculadas con el salario de considerando el salario de Bs. 2.860,00 mensual, equivalente a Bs. 95,33 diarios. Así como la incidencia correspondiente al pago del bono nocturno.

QUINTO: Bs. 1.200,52 equivalente al 30 % del recargo por bono nocturno de Trescientas Treinta y Seis horas, con base a un salario diario de Bs. 95,33 y un salario hora de Bs. 11,91, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado conforme al literal c), es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central del Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizándose anualmente.


SEPTIMO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 28 DE MAYO DE 2008, hasta la ejecución del fallo, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales.

DECIMO: Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte demanda: 22 de junio de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

DECIMO PRIMERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado completamente vencida.

DECIMO SEGUNDO: Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECIMO TERCERO: Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo, a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal previo sorteo realizado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2010. Años : 200° y 151 °.
La Jueza,
Abog. Olga Romero

La Secretaria,

Abog. Xiomara Gelvis

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abog. Xiomara Gelvis