REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2007-005239
PARTE ACTORA: GIL ABADIS ACOSTA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 8.750.749.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.048.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo.; y REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C,.C. (REPECA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2000, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE EXPERTICIA










I

ANTECEDENTES


En fecha 08 de marzo de 2010 la abogada en ejercicio YUSULIMN VINDIGNI, IPSA Nro. 87.266, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido en su contra por el ciudadano GIL ABADIS ACOSTA HERRERA, presentó diligencia en el cual impugna la experticia presentada por la experta designada ZORAIDA RAMONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Colegio de Contadores del Distrito Capital bajo el Nro. 68.406 , para realizar el informe pericial complementario del fallo dictado por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de junio de 2009, en el cual reclama lo siguiente:
1.- Que como base salarial utilizada para realizar los cálculos, la experta erradamente establece un monto de Bs. 1.800.000,00 (bolívares antiguos) cuando en realidad debió utilizar Bs. 1.653.000 (bolívares antiguos) menos (-) el salario promedio con el cual se hizo el pago de las prestaciones sociales. Señala además, que la experta tomó el salario del libelo de demanda que tiene incluido una alícuota denominada “Ley Comedor” que no se ordena incluir para el cálculo sobre los salarios.

2.- Que la experta no realizó las deducciones ordenadas en la sentencia de todos los documentos consignados por la parte demandada, que cursan al folio 13 al 26, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; y

3.- Que por cuanto existe una base salarial errónea, manifiesta que la experta debe realizar nuevamente los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

El día 19 de marzo de 2010, este Juzgado para decidir sobre lo reclamado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por ser aplicable al caso dado su analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la sentencia Nro. 261 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de abril de 2002, procedió, previo sorteo realizado, a designar dos peritos: Lic. COSME PARRA titular de la cédula de identidad Nro. 5.639.583, y la Lic. IRAIDA ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.637.266 con la finalidad de asesorar a la ciudadana Jueza que suscribe, en reuniones que se fijarían para tal fin, con el objeto de decidir sobre lo reclamado, librándose las correspondientes Boletas de Notificación.

En fecha 14 de abril de 2010 la Oficina de Alguacilazgo devuelve la Boleta librada a la experta IRAIDA ANTUNEZ, dado el tiempo transcurrido sin que la experta haya retirado la boleta, en consecuencia este Juzgado, previo sorteo designó al Lic. EDDY LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.640.812. Una vez juramentados los expertos, se fijó reunión para el día 03 de junio a las 2:00 p.m., la cual no se llevó a cabo por encontrarse la Jueza que suscribe, de reposo médico. Por lo que se reprogramó la reunión para el día 17 de junio de 2010 a las 8:30 a.m. Continuándose la reunión el día 22 de junio de 2010 a la 1:30 p.m. Oportunidad en la cual se dan por terminadas las reuniones, por haber sido suficientemente asesorada la ciudadana Jueza.


II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Juzgado de seguidas pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto al argumento de que la base salarial utilizada para realizar los cálculos la experta incluyó una alícuota denominada “Ley Comedor” que no se ordena incluir para el cálculo sobre los salarios. Este Juzgado en relación a este punto observa que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, objeto de experticia, en el capítulo denominado “De LOS PARAMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO” (folios 32 y 32 vuelto), indica:



“… Así tenemos que, en cuanto al aspecto salarial, tal como fue indicado por instancia al folio 305 del expediente, siendo que las co demandadas no lograron desvirtuar los salarios aludidos por el actor en su escrito libelar, éstos se tienen por admitidos. Igualmente, el experto deberá determinar el salario integral tomando en consideración para éste último la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año y para la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días y un día adicional por cada año de servicio prestado y en base a tal salario integral será recalculada la prestación de antigüedad condenada, de cinco días por cada mes de servicio prestado, todo de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como deberá efectuar los cálculos de los intereses moratorios de los conceptos de utilidades y bono vacacional en virtud de la no inclusión de la diferencia salarial accionada …”

Considerando que la referida sentencia expresamente indica que los salarios aludidos por el actor en el escrito libelar se tienen como admitidos, y considerando que en el libelo el actor indica que los recibido por ley comedor era en efectivo y, por tanto lo incorpora en el salario base de cálculo de los conceptos reclamados, señalando que lo recibido por ley comedor es salario; siendo que la sentencia objeto de experticia dice que los salarios aludidos en el libelo se tienen por admitidos, en consecuencia siguiendo los parámetros establecidos en el fallo, si debe tomarse en cuenta lo recibido por ley comedor. En consecuencia, la experta actuó dentro de los parámetros dados en la decisión al incluir la lo recibido por ley comedor. Así se establece.-

2.- El segundo punto del reclamo de la experticia, referido a que la experta no realizó las deducciones ordenadas en la sentencia de todos los documentos consignados por la parte demandada, que cursan al folio 13 al 26, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos Nro. 1.
Al respecto, quien decide observa que en la sentencia objeto de experticia, Capítulo V, “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” (folio 31 vuelto) estableció:


“… Como último aspecto de la apelación de la demandada a ser dilucidado por este Tribunal Superior, tenemos el relativo a que la recurrida condena al pago de intereses moratorios sin ordenar se efectúen los descuentos relativos al pago parcial de conceptos, así como al anticipo de prestaciones sociales efectuado por la empresa Sereca. Al respecto, observa quien sentencia, que efectivamente el juez de la recurrida no indicó en forma expresa, a pesar de haber valorado las probanzas de autos, que efectivamente, la parte actora en su acervo probatorio consigna Liquidación de prestaciones sociales, recibo de utilidades de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, así como recibos de pago de vacaciones de los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, todos los cuales corren insertos a los folios 13 al 26 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos del expediente, los cuales deberá considerar el experto que resulte designado para efectuar la experticia complementaria ordenada por el juez de la recurrida, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos condenados (en base a los salarios señalados en el libelo tal y como lo indica la recurrida al folio 305 del expediente) por el juzgado de primera instancia…”


De manera ilustrativa se debe indicar que lo controvertido en el presente juicio es que la parte actora indica en su libelo que le cancelaban su salario en dos cuentas distintas una Sereca y otra Repeca, no obstante a la hora de calcularle los conceptos laborales que le correspondían sólo le tomaban en cuenta lo percibido por Sereca, por lo que reclama la diferencia por la parte del salario no tomada en cuenta.
Ahora bien, al revisar en forma exhaustiva la experticia complementaria impugnada, se evidencia, que la experta contable realizó todos los cálculos de los conceptos reclamados únicamente con la porción de salario que no le había sido tomado en cuenta por la demandada para la liquidación de prestaciones sociales y pagos de otros conceptos laborales tales como utilidades, vacaciones y bono vacacional. Por ello, tal como se evidencia de la experticia no realiza las deducciones ordenadas en la sentencia.

En efecto, la sentencia del Juzgado Quinto Superior indica en la parte transcrita anteriormente, que el experto designado deberá considerar los pagos realizados por concepto de liquidación, vacaciones y utilidades recibidos. No obstante, ordena realizar los cálculos de los conceptos condenados en base a los salarios señalados en el libelo, entiéndase lo recibido por la Cuenta Sereca, Repeca y Ley Comedor.

Por lo que la experta debió aplicar el método de cálculo ordenado en la sentencia, es decir calcular un total de conceptos condenados con base a todos los salarios indicados en el libelo, es decir, tanto la porción de salario con la cual le efectuaba los cálculos la demandada (Cuenta sereca) como la parte controvertida y que quedó admitida en juicio, es decir lo recibido por la Cuenta Repeca y Ley Comedor, y luego deducir lo ya recibido por cada uno de esos conceptos.

No obstante, se evidencia que la experta utilizó un método más expedito, calculando únicamente el monto pendiente por pagar, producto de lo percibido a través de la cuenta de Repeca y Ley Comedor, sin tener que hacer deducciones. Ello es equivalente, al cálculo ordenado en la sentencia cuya experticia complementaria fue reclamada, pues el total equivale a realizar los cálculos de todos los conceptos condenados, con base a todos los salarios admitidos, menos el monto ya percibido.

En conclusión la experta contable designada utilizó un método de cálculo que aunque más expedito, no es el método ordenado a utilizar en la sentencia, por lo que aún cuando ello no afecta la suma condenada, no se ajustó en cuanto a este respecto a los parámetros dados en la sentencia. Por lo que procede el reclamo en este sentido. No obstante, el resultado en el mismo. Así se decide.-


3.-. En relación a lo argüido en cuanto a que existiendo una base salarial errónea, manifiesta que se debe realizar nuevamente los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Este Juzgado lo considera improcedente, pues como ya se indicó el método utilizado por la experta arroja como resultado el mismo que arrojaría realizar los cálculos como se ordena en la sentencia , por lo que al resultar el mismo monto, no varía en nada el cálculo por moratorios e indexación .


III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por la apoderada judicial las empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.C. (REPECA), parte demandada en el juicio por diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano GIL ABADIS ACOSTA HERRERA. Ambas partes antes suficientemente identificadas. SEGUNDO: FIJA LA ESTIMACION de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 51/100 BOLIVARES (Bs. 31.648,51). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Se hacen dos ejemplares uno para el copiador de sentencia y otro para el expediente. Años 200º y 151º.

Se ordena la notificación de ambas partes, en el entendido que el lapso para ejercer algún recurso contra la presente decisión comenzará a correr al día hábil siguiente de la última de las notificaciones ordenadas. Se deja constancia que de no lograrse la notificación de las partes en sus respectivos domicilios, se realizará por la cartelera del Circuito de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.




La Jueza,

Abog. Olga Romero

La Secretaria,

Abog. Xiomara Gelvis

Nota: En el día de hoy seis (06) de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. Xiomara Gelvis


ASUNTO : AP21-L-2007-005239