REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Decimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO : AP21-L-2008-003520
PARTE ACTORA: MONICA ALEJANDRA VEGAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.119.826.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CHACIN BENEDETTO , venezolano, abogado en ejercicio IPSA N° 70.350.

PARTE DEMANDADA: ACCESORI LANDMARY, C.A., y el ciudadano MIKE PACIFICO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.792.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: THAIS GUDIÑO DE CIARCIA, FABIOLA BOCARANDA Y LOTHAR STOLBUN venezolanos, abogados en ejercicio Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.199, 35.856 y 35.736 respectivamente.

I

ANTECEDENTES


En fecha 23 de Abril de 2010 el ciudadano MIKE PACIFICO C.I Nº 6.792.531 en su carácter de parte codemandada en forma personal e igualmente actuando en representación de la empresa codemandada ACCESORI LANDMARY, C.A; debidamente asistido por el abogado DAVID CASTRO ARRIETA IPSA N°. 25.060 , presento escrito de impugnación de la experticia presentada por el ciudadano David Vecchione, experto designado para realizar el informe pericial complementario del fallo en el presente asunto.



En fecha 28 de Abril de 2010 este Juzgado para decidir sobre lo reclamado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por ser aplicable al caso dado su analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a designar dos peritos, los cuales fueron designados y escogidos por sorteo publico de manera aleatoria por ante la Coordinacion Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 28 de Abril de 2010, los cuales fueron seleccionados los siguientes expertos: Lic. Nelly Rodriguez, Titular de la Cedula de identidad N° 3.168.753 y Francisco Cedeño, titular de la Cedula de Identidad N° 4.588.406, respectivamente, para que realizaran el informe respectivo con el objeto de decidir sobre lo reclamado.

Luego de librarse las respectivas notificaciones de dichos expertos, asi como sus correspondientes juramentaciones, dichos expertos conjuntamente con este Juzgador efectuaron diversas reuniones de Trabajo en fechas Nueve (09) de Junio de 2010, Treinta (30) de Junio de 2010 y Ocho (08) de Julio de 2010 a objeto de analizar, aclarar y decidir en relacion a la incidencia planteada en relacion al presente asunto.



DE LA REVISION DE LA EXPERTICIA CONSIGNADA EN AUTOS

Escrito presentado por la parte codemandada, que riela al folio 217 al 220 del expediente el cual señala:

“…“(i ) La sentencia del Juzgador Superior Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que es la que se pretende ejecutar, establece que el pago de vacaciones desde el 02-06-2006 al 31-12-2007, y ese mismo lapso lo determina para el pago de Bono Vacacional y Utilidades, señalando que la relación duró 1 año y 6 meses, y se ordena realizar una experticia contable complementaria del fallo definitivo y que a la suma total se deberá reducir las ya cobradas por la actora y especificadas en la motiva del expresado fallo....”
“(ii) Por otra parte, y estando demostrado en las actas procesales, que la parte actora demandante recibió un préstamo para vivienda a cuenta de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.800.000,00 o su equivalente actual de Bs. 1.800,00 . Como se trata de un documento privado reconocido por ambas partes en juicio, adquiere el valor y fuerza de un documento público, razón por la cual, ese monto ha debido ser considerado por el experto y deducirlo del monto de la prestación social de Antigüedad, que no es la cantidad de Bs. 8.167,83, ya que no tenía el tiempo de Antigüedad que indica el cuadro cursante al folio 204, ni tampoco existe prueba alguna en cuanto a que los salarios indicados desde junio 2006 hasta noviembre de 2006, sean los reflejados en ese recuadro, ya que ha sido la misma parte actora quien ha mencionado en su carta de retiro voluntario la fecha de ingreso real y no la supuesta que se indica en el cuadro mentis, y siendo el tiempo real de servicios prestados de 1 año y 18 días, solamente le corresponde el pago de 45 días de Antigüedad y no de 105 como erróneamente lo ha expresado el resultado de la experticia, por lo tanto, se impugna dicha experticia no solamente por excesiva contrario a derecho, sino porque no se dedujo el monto recibido a cuenta de prestaciones sociales, lo cual constituye un enriquecimiento sin causa para la demandante en perjuicio de mi representada.”

Al Punto (iii) (folio 218):………….Se impugna la experticia contable con relación a los pagos de los derechos de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional ya que determina un tiempo de duración de la relación de trabajo ajena a la realidad de la misma, y como quiera que los mismos fueron pagados hasta el 31 de diciembre de 2006, los cálculos han debido hacerse desde el mes de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, pero cuando el experto abarca un tiempo de servicios diferente al realmente prestado, deriva en que las sumas por esos conceptos sean absolutamente contrarias a derecho, y siendo que los errores de cálculos y pagos recibidos por derechos laborales pueden ser deducidos y ajustados a derecho por el Juez Ejecutor, para evitar enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido conforme lo dispone el Artículo 1.178 del Código Civil, solicito que sea revisada por ese Juzgado en fase de ejecución. …….

En el aparte (iv) (folio 220) Por otra parte, obra otra razón de impugnación de la señalada experticia, puesto que no consta en ella que el experto designado haya excluido de los cómputos lo siguiente: 1. Los períodos anuales de receso judicial (vacaciones judiciales). 2. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, por hechos fortuitos o fuerza mayor, huelga de funcionarios tribunalicios, lo cual debe ser constatado por el Juez de la ejecución previa certificación de los respectivos cómputos por la secretaria del tribunal.

En cuanto al punto, (v): Por último impugnamos la reseñada experticia porque en ella no se especifica de manera clara y explicativa de los criterios, fórmulas y otros recursos que hubiere utilizado para cumplir su labor, respecto al no señalamiento y soporte de la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, que utilizó como base de cálculo de los intereses de mora. De allí que sea nula la señalada experticia y si pido se declare expresamente”.

El ciudadano: Lic. David Vecchione, plenamente identificado en autos, y en su carácter de EXPERTO debidamente designado y juramentado por este Tribunal, para que realizara EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, sobre los montos condenados y ordenados en el Dispositivo del Fallo de la Sentencia emanada en fecha 20 de Enero de 2010, por el TRIBUNAL OCTAVO SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a tal efecto se hizo una revisión exhaustiva del punto ordenado a calcular por el Juzgador a través de experticia complementaria del fallo y cotejarlos con los cálculos realizados por el experto impugnado.
La sentencia in comento al folio 173 al 174 señala lo siguiente:
(…) Prestaciones Sociales desde el 02-06-06 al 31-12-07:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la actora tenia derecho a 05 días de salario integral por cada mes de servicios, a partir del tercer mes exclusive. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por medio de un solo experto a designar de común acuerdo por las partes …”
(…)Vacaciones desde el 02-06-06 al 31-12-07.
Se tiene como cierto que la actora tenía derecho al pago de 15 días anuales por tal concepto, más un día adicional por cada año laborado, tal como dispone el artículo 219 de la LOT. Ahora bien, por cuanto la antigüedad total de la actora fue de 01 año y 06 meses, se establece que la actora tiene derecho al pago de 22,5 días, en base al último salario normal, es decir, compuesto por el último salario básico mas el promedio de comisiones del año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, comisiones antes especificadas por esta Juzgadora.
Bono Vacacional desde el 02-06-06 al 31-12-07:
Se tiene como cierto que la actora tenia derecho por tal concepto a 07 días anuales, más un día adicional por cada año de servicios, tal como dispone el artículo 223 de la LOT. Ahora bien, por cuanto la antigüedad total de la actora fue de 01 año y 06 meses, se establece que la actora tiene derecho al pago de 10,50 días, en base al último salario normal, es decir, compuesto por el último salario básico más el promedio de comisiones del año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, comisiones antes especificadas por esta Juzgadora.
Utilidades desde el 02-06-06 al 31-12-07:
Se tiene como cierto que la actora tenía derecho por tal concepto a 15 días anuales como dispone el artículo 174 de la LOT. Ahora bien, por cuanto la antigüedad total de la actora fue de 01 año y 06 meses, se establece que la actora tiene derecho al pago de 22,5 días, en base al último salario normal, es decir, compuesto por el último salario básico mas el promedio de comisiones del año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, comisiones antes especificadas por esta Juzgadora.
Sobre las sumas ya recibidas:
A la suma total que calcule el experto que resulte designado deberá deducirse las siguientes sumas ya cobradas por la actora por los conceptos demandados y acordados por esta Juzgadora: Vacaciones Fraccionadas Bs. 31,00
Bono Vacacional Bs. 14,40
Utilidades Bs. 31,00

De la revisión exhaustiva del Informe o Dictamen pericial, presentado el 15 de Abril de 2010, por el Experto ciudadano David Vecchione, plenamente identificado en autos, al cotejar los límites y parámetros establecidos en la sentencia y los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo impugnada, se procedio a realizar la revisión de la experticia impugnada en los siguientes razonamientos:
1º- Se revisó los conceptos reclamados objeto de revisión.
2º- Se revisó todo el expediente.
3º- Se revisó la sentencia proferida por el Tribunal Superior.

.
PRIMERO: Reclama el impugnante que el experto al realizar la experticia complementaria del fallo, no dedujo el préstamo de vivienda dado a la actora de Bs. 1.800,00. Indica en su escrito que, el experto tomó una fecha distinta, ya que no tenía según su decir el tiempo de Antigüedad que señala en el folio 204, que le corresponde solo 45 días y no 105 días, toda vez que el tiempo real de servicios es un año y 18 días. Asimismo expresa que no existe prueba alguna en cuanto a los salarios indicados desde junio 2006 hasta noviembre de 2006.
Arguye en su escrito lo siguiente:
Por otra parte, y estando demostrado en las actas procesales, que la parte actora demandante recibió un préstamo para vivienda a cuenta de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.800.000,00 o su equivalente actual de Bs. 1.800,00 . Como se trata de un documento privado reconocido por ambas partes en juicio, adquiere el valor y fuerza de un documento público, razón por la cual, ese monto ha debido ser considerado por el experto y deducirlo del monto de la prestación social de Antigüedad, que no es la cantidad de Bs. 8.167,83, ya que no tenía el tiempo de Antigüedad que indica el cuadro cursante al folio 204, ni tampoco existe prueba alguna en cuanto a que los salarios indicados desde junio 2006 hasta noviembre de 2006, sean los reflejados en ese recuadro, ya que ha sido la misma parte actora quien ha mencionado en su carta de retiro voluntario la fecha de ingreso real y no la supuesta que se indica en el cuadro mentis, y siendo el tiempo real de servicios prestados de 1 año y 18 días, solamente le corresponde el pago de 45 días de Antigüedad y no de 105 como erróneamente lo ha expresado el resultado de la experticia, por lo tanto, se impugna dicha experticia no solamente por excesiva contrario a derecho, sino porque no se dedujo el monto recibido a cuenta de prestaciones sociales, lo cual constituye un enriquecimiento sin causa para la demandante en perjuicio de mi representada.”

Ahora bien establece el Sentenciador de Alzada con respeto a lo reclamado lo siguiente en el folio 164 y siguientes del expediente:
(…)• Constancia de préstamo a favor de la actora para adquisición de vivienda por la suma de Bs. 1.800,00 ( folio 99)
Esta prueba no es valorada a los efectos de decidir la presente causa por cuanto se establece en la misma que la fecha tope para que la actora reintegre dicha suma es hasta el 31-12-2007, y visto que la relación laboral culminó en el mes de diciembre de 2007, se tiene como cierto que la actora cumplió con la obligación adquirida de reintegrar el préstamo que le fue otorgado por cuanto no consta prueba en autos que incumpliera con el compromiso adquirido…”(Negrillas nuestro).

En cuanto a los salarios básicos:
Se tiene como cierto los alegados en el libelo de demanda, no desvirtuados por la accionada los cuales fueron los siguientes:
Desde el 02-06-06 al 01-08-06: Bs. 465,80 mensuales
Desde el 01-08-06 al 31-12-07: Bs. 600,00 mensuales
La actora en el libelo de demanda alega que devengó comisiones por los siguientes montos:
Agosto 2006: Bs.196,00; Septiembre Bs.2006: 418,75; Octubre 2006: Bs.262,60;Noviembre2006: Bs. 946,70; Diciembre 2007: Bs.1.504,05; Enero 2007: 277,70; Febrero 2007: Bs.375,70; Marzo 2007: Bs.295,00; Abril 2007: Bs.235,30; Mayo 2007: Bs. 516,00; Junio 2007: Bs.365,90; Julio 2007: Bs.541,10; Agosto 2007: Bs.242,45; Septiembre 2007: Bs.230,00; Octubre 2007: Bs.321,50; Noviembre 2007: Bs.1.257,30; Diciembre 2007: Bs.3.731,00
Asimismo establece la sentencia:
…” Dichas comisiones constituían un desembolso de la demandada en dinero variable para recompensar los frutos alcanzados por el grado de productividad de la actora. En consecuencia, se ordena tomar en consideración su incidencia para el cálculo de los demás conceptos que se condenen en este fallo, ya que las comisiones forman parte del salario normal del actor. Y ASI SE DECLARA.

Así que se procedio a cotejar con la sentencia in comento con el escrito de impugnación presentado por la parte codemandada, que en su decir el monto del préstamo de Bs. 1.800,00 concedido a la actora el experto debió deducirlo de las prestaciones sociales, se observa de una simple lectura que esta prueba no fue valorada, por lo tanto mal podría el experto contable deducirlo de los montos determinados por él, de haberlo hecho estaría extralimitándose en sus funciones.
Igualmente, el experto para determinar la Antigüedad en su escrito de informe folio 204, tomó las fechas señaladas por el Tribunal en su sentencia, esto es desde el 02-06-2006 al 31-12-07, por lo tanto tomó correctamente los días que señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la actora duró en sus funciones un (1) año, seis (6) meses y 29 días.
Por otra parte en cuanto a los salarios tomados por el experto para determinar sus cálculos correspondientes al mes de junio de 2006 a noviembre de 2006, los mismos son señalados taxativamente por el juzgador en su sentencia in comento folios 171 y 172, por lo tanto, de tomar el experto otro salario distinto estaría extralimitándose en sus funciones.
Por lo que se puede concluir en cuanto a este punto impugnado que el experto se ajustó a los parámetros ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2010.
SEGUNDO: Señala la parte codemandada que impugna la experticia en relación a los pagos de las utilidades, vacaciones y Bono Vacacional y que estos han debido calcularse desde el mes de enero al 31 de diciembre de 2007, toda vez que el experto debió tomar este periodo y no a del servicio prestado por la actora.
Arguye lo siguiente:
..”Se impugna la experticia contable con relación a los pagos de los derechos de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional ya que determina un tiempo de duración de la relación de trabajo ajena a la realidad de la misma, y como quiera que los mismos fueron pagados hasta el 31 de diciembre de 2006, los cálculos han debido hacerse desde el mes de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, pero cuando el experto abarca un tiempo de servicios diferente al realmente prestado, deriva en que las sumas por esos conceptos sean absolutamente contrarias a derecho, y siendo que los errores de cálculos y pagos recibidos por derechos laborales pueden ser deducidos y ajustados a derecho por el Juez Ejecutor, para evitar enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido conforme lo dispone el Artículo 1.178 del Código Civil, solicito que sea revisada por ese Juzgado en fase de ejecución. …….

Con relación a este punto señala el juzgador en su sentencia a saber:
(…)Vacaciones desde el 02-06-06 al 31-12-07.
Se tiene como cierto que la actora tenía derecho al pago de 15 días anuales por tal concepto, más un día adicional por cada año laborado, tal como dispone el artículo 219 de la LOT. Ahora bien, por cuanto la antigüedad total de la actora fue de 01 año y 06 meses, se establece que la actora tiene derecho al pago de 22,5 días, en base al último salario normal…”
Bono Vacacional desde el 02-06-06 al 31-12-07:
Se tiene como cierto que la actora tenia derecho por tal concepto a 07 días anuales, más un día adicional por cada año de servicios, tal como dispone el artículo 223 de la LOT. Ahora bien, por cuanto la antigüedad total de la actora fue de 01 año y 06 meses, se establece que la actora tiene derecho al pago de 10,50 días, en base al último salario normal…”
Utilidades desde el 02-06-06 al 31-12-07:
Se tiene como cierto que la actora tenía derecho por tal concepto a 15 días anuales como dispone el artículo 174 de la LOT. Ahora bien, por cuanto la antigüedad total de la actora fue de 01 año y 06 meses, se establece que la actora tiene derecho al pago de 22,5 días, en base al último salario norma…”

Al revisar la experticia impugnada, en referencia a este punto se observa lo siguiente:
A) En cuanto a las vacaciones el experto para determinarla tomó los días condenados por el Tribunal en su sentencia, el cual era de 22,5 días multiplicados por el salario normal.
B) En cuanto al Bono Vacacional el experto para determinarla tomó los días condenados por el Tribunal en su sentencia, el cual era de 10,5 días multiplicados por el salario normal.
C) En cuanto a las Utilidades el experto para determinarla tomó los días condenados por el Tribunal en su sentencia, el cual era de 22,5 días multiplicados por el salario normal.
Efectivamente tal como lo ordena el juzgador de alzada el experto impugnado tomó el último salario devengado por el actor, y los multiplicó por los días condenados para cada uno de los conceptos antes indicados.
Por lo que se concluye en cuanto a este punto impugnado que el experto se ajustó a los parámetros ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2010, de tomar otros días distintos estaría extralimitándose en sus funciones.
TERCERO: Señala la parte codemandada que impugna la experticia en relación, toda vez que el experto no excluyó los días por receso judicial, casos fortuitos y fuerza mayor.
Arguye lo siguiente:

En el aparte (iv) (folio 220) Por otra parte, obra otra razón de impugnación de la señalada experticia, puesto que no consta en ella que el experto designado haya excluido de los cómputos lo siguiente: 1. Los períodos anuales de receso judicial (vacaciones judiciales). 2. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, por hechos fortuitos o fuerza mayor, huelga de funcionarios tribunalicios, lo cual debe ser constatado por el Juez de la ejecución previa certificación de los respectivos cómputos por la secretaria del tribunal.

Con relación a este punto señala el juzgador en su sentencia a saber:
“…En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente…”

Al revisar el informe pericial folio 208 del expediente, se observa que el experto impugnado, mediante formula procede a calcular la indexación o corrección monetaria de los montos condenados a pagar sin disminuirle días por hechos fortuitos o fuerza mayor, y cotejarlo con lo ordenado por el juzgador no señala que deba disminuirle tales días.

Por lo que se puede concluir que el experto al realizar el cálculo de la indexación no excluyo los días por cuanto el Juzgador no se lo ordenó en su sentencia, mal podría excluir días no ordenados, de hacerlo se estaría extralimitándose en sus funciones. Por lo tanto el experto en referencia a este punto impugnado se ajustó a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2010.
Cuarto: Señala la parte codemandada que el experto no señala la tasa promedio entre la activa y la pasiva para calcular los intereses de mora.
Arguye en su escrito lo siguiente:

“ Por último impugnamos la reseñada experticia porque en ella no se especifica de manera clara y explicativa de los criterios, fórmulas y otros recursos que hubiere utilizado para cumplir su labor, respecto al no señalamiento y soporte de la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, que utilizó como base de cálculo de los intereses de mora. De allí que sea nula la señalada experticia y si pido se declare expresamente…”.

Al revisar las tasas de interés utilizadas por el experto impugnado folio 206 del expediente, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2010 se procedió a cotejarla con la tasa promedio de interés para prestaciones sociales suministrada por el Banco Central de Venezuela, observándose que son las mismas tasas promedio entre la activa y pasiva para prestaciones sociales que publica el citado instituto, tal como se indica a continuación:

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(Porcentajes)
GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Activa 2/
Número Fecha
2010

Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 18,55
Enero 39.362 05/02/2010 16,74 18,96
2009
Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 18,94
Noviembre 39.323 08/12/2009 17,05 18,84
Octubre 39.300 05/11/2009 17,62 20,35
Septiembre 39.281 08/10/2009 16,58 18,62
Agosto 39.259 08/09/2009 17,04 19,56
Julio 39.239 11/08/2009 17,26 20,01
Junio 39.217 09/07/2009 17,56 20,41
Mayo 39.193 04/06/2009 18,77 21,54
Abril 39.174 08/05/2009 18,77 21,46
Marzo 39.155 07/04/2009 19,74 22,37
Febrero 39.135 10/03/2009 19,98 22,89
Enero 39.114 05/02/2009 19,76 22,38
2008
Diciembre 39.097 13/01/2009 19,65 21,67
Noviembre 39.073 04/12/2008 20,24 23,18
Octubre 39.053 06/11/2008 19,82 22,62
Septiembre 39.034 09/10/2008 19,68 22,31
Agosto 39.009 04/09/2008 20,09 22,83
Julio 38.989 07/08/2008 20,30 23,47
Junio 38.968 08/07/2008 20,09 22,38
Mayo 38.946 05/06/2008 20,85 24,00
Abril 38.926 08/05/2008 18,35 22,62
Marzo 38.905 08/04/2008 18,17 22,24
Febrero 38.885 06/03/2008 17,56 22,68
Enero 38.869 13/02/2008 18,53 24,14
2007
Diciembre 38.847 10/01/2008 16,44 21,73

Por lo antes expuesto se concluye con relación a este punto impugnado que el experto para realizar el cálculo de los Intereses de Mora se ajustó a la sentencia al utilizar la tasa de interés para prestaciones sociales publicadas al efecto por el Banco Central de Venezuela.

DE LAS CONCLUSIONES:

Por lo antes expuesto, se determina que la experticia consignada en autos, por el experto Lic. David Vecchione en fecha 15 de abril de 2010, cumplió con los parámetros ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2010.

CONCLUSIONES
Por los cálculos y análisis anteriores se determinó que la empresa codemandada ACCESORY LANDMARY, C.A y el ciudadano CODEMANDADO MIKE PACIFICO, le adeudan a la ciudadana: MONICA ALEJANDRA VEGAS CARRASCO la cantidad de DIECINUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 19.039,15),.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por las partes codemandadas ACCESORI LANDMARY, C.A. y el ciudadano MIKE PACIFICO. SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO . TERCERO : Se fija la estimación de manera definitiva en la cantidad de DIECINUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 19.039,15), por lo que la empresa codemandada ACCESORI LANDMARY, C.A. y el codemandado ciudadano MIKE PACIFICO le adeudan a la ciudadana MONICA ALEJANDRA VEGAS CARRASCO la cantidad de DIECINUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 19.039,15) CUARTO: Se condena en costas a las partes codemandadas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado vencida en la presente incidencia.



PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°.
El Juez,

Abog. Eduardo Núñez C.

La Secretaria,

Abog. Xiomara Gelvis.

Nota: En el día de hoy Quince (15) de Julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. Xiomara Gelvis.