REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001179
DEMANDANTE: VIOLETA DEL CARMEN RIVERO
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JHONATTAN GUTIÉRREZ DÍAZ.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: YANET BARTOLOTTA y CÉSAR BARRETO SALAZAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, veinte (20) de julio del año 2010, siendo las 02:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana Violeta del Carmen Rivero, cédula de identidad Nº 10.887.511, demandante representada legalmente por el abogado Jhonattan Gutiérrez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 96.179, y los abogados Yanet Bartolotta y César Barreto Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 35.533 y 46.871, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la parte accionada Instituto Luisa Cáceres de Arismendi; dándose así inicio a la audiencia. En este acto, la representación judicial del instituto demandado expone lo siguiente: “A los fines de dar por concluido el presente juicio, proponemos a la actora un pago único de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), que incluye cualquier diferencia sobre los conceptos reclamados, es decir, cesta tickets, días feriados, días por vacaciones y diferencia en la prestación de antigüedad; este monto será cancelado, en caso de ser aceptado, por ante la URDD, el seis (06) de agosto del año 2010. Es todo”. Seguidamente, el representante legal de la accionante expone: “Visto el ofrecimiento por parte de los representantes de ITELCA, esta parte actora manifiesta su conformidad con el mismo y aceptamos el monto por los conceptos señalados por la parte demandada. Es todo”. En este orden de ideas, se deja constancia que ambas partes manifiestan que dicho monto comprende todos los conceptos reclamados en el escrito libelar. En consecuencia, la referida suma constituye un arreglo transaccional a objeto de dar por terminado el presente procedimiento. Asimismo, la demandante, libre de toda coacción, manifiesta su conformidad con el ofrecimiento hecho por la parte demandada y ambas de mutuo acuerdo convienen que con el presente pago nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, ni por ninguna diferencia derivada de la misma. En tal sentido, las partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y se le de efectos de cosa juzgada. Este Juzgado, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación, mediante la materialización del pago acordado, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. En este acto, el Tribunal hace entrega a cada una de las partes de los elementos probatorios consignados por éstas en la debida oportunidad.
La Juez,
Abg. Maria Mercedes Millán
La Secretaria,
Abg. Omaira Alejandra Uranga
Los Presentes
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