REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Julio de dos mil Diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003250
PARTE ACTORA: JUEAN MANUEL GORRIN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-14.501.677.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEON SALOMON SAMUEL BENSHIMOL SALAMANCA, SUSANA ISIS RINCON ALBORNOZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, MARIA E. CONTRERAS, YANIRA M. MOH L., MARIA EUGENIA CARDONA, ADA I. BENITEZ H., CLAUDIA CASTRO, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, SORAIMA SOLORZANO, JENNITT MORENO, CARMEN LILI CARDOZO VELAZQUEZ
PARTE DEMANDADA: MARIO GORRIN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-6.251.609.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales la cual fue debidamente presentada en fecha 28 de Junio de 2010, por la ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:88.222, actuado en su carácter de apoderada judicial la parte actora en la presente causa constituida por el ciudadano JUEAN MANUEL GORRIN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-14.501.677, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en contra del ciudadano MARIO GORRIN, titular de la cédula de identidad N°.V-6.251.609, parte demandada en la presente causa. En fecha 29 de Junio de 2010, este Juzgador dicto auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 01 de Julio de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:
(…) Visto el anterior libelo de la demanda, presentado por la ciudadana, ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:88.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa ciudadano JUAN MANUE GORRIN, ampliamente identificada en los autos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador. En efecto, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en el folio (01), señala textualmente los siguientes:
“(…) En fecha 15-03-98 mi representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en el tiempo para el ciudadano “MARIO GORRIN”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-02-1983, bajo el N°:3, Tomo 15-A-Pro (…)” (Subrayado y negritas de este Juzgador)
Igualmente en el folio (02) del referido escrito libelar que cursa en los autos, dicha representación judicial señala lo siguiente:
“(…) En vista de la actitud, he recibida precisas instrucciones de mi mandante para reclamar el pago sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por el demandado, por la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano “MARIO GORRIN”, por un tiempo de servicio de ocho (08) años tres (03) meses. Por todo lo antes expuesto comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto DEMANDO al ciudadano “MARIO GORRIN”, plenamente identificado al inicio del presente libelo (…)
Sin embargo, en el folio (08), del referido escrito libelar, dicha representación judicial señala lo siguiente:
“(…) A los efectos de esta acción, solicito que la notificación de la empresa demandada sea practicada en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos: MARIO GORRIN, titular de la cédula de identidad N°:6.251.609, en su carácter de DUEÑO de la accionada (…) (Subrayado y negritas de este Juzgador)
Igualmente, dicha representación judicial en el folio (09) del presente expediente, señala lo siguiente:
“(…) Solicito que el demandado, ciudadano “MARIO GORRIN”, sea condenado a pagar las costas y costo del proceso (…)”
Pues bien, vista la situación precedentemente señalada, considera este Juzgador, que la parte actora deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específica en lo que respecta a señalar con exactitud y claridad, contra quien intenta la presente demandada; es decir, si es contra persona naturales, el ciudadano “MARIO GORRIN” o contra una personas jurídica, cuya denominación no señala en forma precisa y con claridad; o por el contrario demanda tanto a una persona jurídica y una persona natural, en forma solidaria. Así mismo, en el caso de que la presente demanda se intente contra una persona jurídica; deberá señalar de su denominación, así mismo con exactitud y claridad el nombre y apellido de sus representantes legales, estatutarios o judiciales a los fines de proveer sobre su notificación de conformidad con lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Situación que en criterio de este Juzgador debe aclararse. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal) (…)”
Así mismo, en fecha 02 de julio de 2010 se libraron los carteles de notificación a la parte actora, y en fecha 12 de julio de 2010, es practicada la notificación a la parte actora del aludido despacho saneador, según consta de actuación suscrita en fecha 13 de julio de 2010, por el Alguacil encargado de practicar la notificación del referido despacho saneador, ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, la cual corre inserta a los folios (20) y (21) de este expediente. Igualmente en fecha 16 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora presento escrito corrigiendo su escrito libelar conforme al despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 01-07-2010, tal como consta en los autos a los folios (22) y (23).
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día 13 de Julio de 2010 hasta el día (14) de Julio de 2010, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles a los fines de la subsanación de la presente demanda. Por lo que es evidente que la subsanación se verifico en forma extemporánea. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Así mismo, este Juzgador considera hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica de conformidad, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien visto que en el preste caso la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia. Así se establece.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Año 200° y 151°. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2010.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria
Abg. Norialy Romero.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Norialy Romero.
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