REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Julio de dos mil Diez (2010)
Año 200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002453
PARTE ACTORA: PEDRO JAVIER GONZALEZ ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-16.283.233.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO ARVELO CORDERO IPSA N°: 75.233
PARTE DEMANDADA: DEVELCOM SOLUCIONES E INFORMATICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2004, quedando anotada bajo el Nº:29, Tomo:69-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: INCIDENCIA (Aclaratoria)
Vista la diligencia presentada en fecha 13 del presente mes y año por el abogado GUSTAVO ARVELO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:75.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano PEDRO JAVIER GONZALEZ ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-16.283.233, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Juzgado en la sentencia publicada en fecha 12 de Julio del 2010, la cual fundamenta bajo los siguientes términos:
“…Solicito aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2010, por cuanto en la misma se incurrió en un error al calcular las utilidades en base a 15 días, pues DEVELCOM SOLUCIONES E INFORMATICA, C.A. cancela por esto 30 días. Al hacer el cálculo en base a 15 días disminuye el monto global que corresponde a mi representado. Solo a titulo ilustrativo informo al Tribunal que en el escrito de pruebas, cursa calculo de prestaciones sociales elaborado por DEVELCOM SOLUCIONES E INFORMATICA, C.A., siendo el monto superior al acordado por este honorable Tribunal. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal la corrección de la sentencia dictada en fecha 12-07-2010…”
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la aclaratoria solicitada por la parte actora, este juzgador observa:
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
En consecuencia, en el presente caso este Juzgador observa, que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.
Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó:
“es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”. (Negrillas de este Juzgador).
Igualmente, a los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la Nº 758 de fecha 12 de abril de 2007, donde se indicó que:
“… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”. (Subrayado de este Tribunal).-
Pues es bien, de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2010, en su parte motiva se extrae:
“(…) TERCERO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009 de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, ya que siendo que el actor cumplió su primer año de trabajo, en el periodo comprendido desde el día 03-04-2008 hasta el día 30-04-2009, por consiguiente, a dicho actor le corresponde Bs.395,81, los cuales resultan de dividir (15) días entre (12) meses, lo que arroja (1,25) días de fracción, multiplicados por los (05) meses trabajados, arroja la cantidad de (6,25) días de fracción, multiplicados por el último salarios normal diario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs.63,33. En consecuencia, lo reclamado por este concepto asciende a la suma total de (Bs.395,81) cantidad que deberá cancelar la demandada y no la cantidad demandada por el actor, por la cantidad de Bs.791,66, en razón de lo señalado precedentemente. Así se establece (…)”
Ahora bien, del análisis del referido escrito de solicitud de aclaratoria se observa que la representación judicial de la parte actora pretende que se “corrija” el supuesto error en que incurrió este Tribunal al condenar a la demandada al pago por concepto de utilidades fraccionadas durante el año 2009, en base a 15 días, pues la demandada por este concepto cancelaba 30 días. Sin embargo, en lo que respecta a este concepto, este Juzgador observa, que de la narrativa de los hechos alegados por la referida representación judicial, en su escrito libelar, no indica en forma clara y precisa que la demandada le cancelara a su representado, 30 días por utilidades por cada año de servicios, por el contrario, fundamenta la reclamación de este concepto, en base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual regula el pago de esta obligación conforme a un tope o límite mínimo y un tope o límite máximo, siendo el límite mínimo de 15 día, el que tomo en cuenta este Juzgador, para condenar a la demandada por este concepto, en su decisión de fecha 12-07-2010, y no el límite máximo, todo ello, en razón, de que por una parte, la referida representación judicial de la parte actora, en lo que respecta al referido concepto, si bien es cierto que reclama 12,5 días, también es cierto, que no indicó en forma expresa y clara, el motivo o razón por el cual reclama la referida fracción; es decir, si dicha fracción fue producto de tomar como base, unos 30 días por año, cancelados por la demandada por dicho concepto. En efecto, dicha representación judicial de la parte actora no cumplió con su carga alegatoria en lo que respecta a señalar en forma expresa que la demandada paga 30 días de utilidades por año, por lo que mal puede este Juzgador, suplir alegatos no esgrimidos por las partes. Y por otra parte, la referida representación judicial, tampoco invoco en su escrito libelar, la existencia de algún acuerdo o convención colectiva que establezca el derecho a percibir 30 días de utilidades por cada año de servicios, como fuente de la procedencia del derecho a reclamar el referido concepto, siendo esta la razón por la cual este Juzgador, condeno a la demandada a pagar el referido concepto, tomando como fuente el artículo 174 ejeusdem, y en base a 15 día de utilidades, no existiendo en consecuencia, duda alguna por parte de este Juzgador en lo decidido y condenado por este concepto en su decisión de fecha 12-07-2010, lo cual, dado lo indicado supra, no representa un punto dudoso, de omisión o de error de copia, resultando así improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2010, solicitada por la parte actora en el presente juicio seguido por el ciudadano PEDRO JAVIER GONZALEZ ACEVEDO contra la sociedad mercantil, DEVELCOM SOLUCIONES E INFORMATICA, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La secretaria.
Abg. Norialy Romero.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
La secretaria.
Abg. Norialy Romero.
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