REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Julio de dos mil Diez 2010
Año 200º y 151º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002003
PARTE DEMANDANTE: GEYDI MARIA PIÑANGO ALZUALDE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN DE DIOS NIÑO IPSA N°.12.782
PARTE DEMANDADA: INVERSORA FABIO MASSIMO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN NICACIO ACOSTA BALDA, MIGUEL CENTENO ADRIAN y GERMAN GREGORIO ALFREDO ACOSTA BALDA IPSA Nos: 93.923, 93.922 y 82.606
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el acuerdo transaccional de fecha 28 de Abril de 2010, suscrito por el ciudadano JUAN DE DIOS NIÑO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:12.782, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana GEYDI MARIA PIÑANGO ALZUALDE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.402.252, y por la parte demandada en la presente causa, empresa INVERSORA FABIO MASSIMO, CA., debidamente representada por el ciudadano GERMAN GREGORIO ALFREDO ACOSTA BALDA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:82.606, presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por un monto de SEIS MIL BOLIVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS (Bs.F 6.000,00. Cts), el cual fue debidamente recibido por la parte actora, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, solicitando a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. Este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como los poderes que cursa inserto a los folios (09) y (22), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, pero con excepción, en lo que respecta a lo señalado por la parte actora en la CLÁUSULA QUINTA del referido escrito de transacción, atinente al desistimiento de la presente acción. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “ (Subrayado de este Juzgado)

Criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados.

2°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-

3°) Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el referido escrito, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.
___________________
Abg. Norialy Romero.


En la misma fecha, se dictó, publicó y registró, la anterior decisión.

La Secretaria.
__________________
Abg. Norialy Romero.