REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2010
Años 200° y 161


ASUNTO: AP21-L-2009-000159
PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA URBANEJA MENDOZA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSETTE GÓMEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 250358, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

El 13 de enero de 2007, el abogado Josette Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 117.564, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana María Alejandra Urbaneja Mendoza, cédula de identidad N° 17.020.012, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Inversiones 250358, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 14 de enero de 20097, se libraron carteles de notificación, se notificó a la parte demandada y el secretario de dicho Juzgado dejó constancia de ello, como consta en el folio 17 del presente expediente. El 17 de febrero de 2009, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual continuó el 12 de marzo de 2009, prolongándose la misma para el día jueves 26 de marzo de 2009, a las 02:30 p.m., fecha en la cual ambas partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito mediante el cual manifiestan que “a los fines de dar cumplimiento al acuerdo suscrito en fecha 12 de marzo de 2009, consigno en este acto cheque identificado con el Nro.: 14500554 por la cantidad de Bs. 2.500,00 a favor de la ciudadana María Urbaneja …(omissis) … solicitamos la homologación y se ordena el archivo del expediente…”. El 31 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordena librar boletas de notificación a cada una de las partes, para hacerle saber que deberían consignar escrito transaccional, por cuanto en el acta levantada el 12 de marzo de 2009, solo se acordó prolongar la audiencia preliminar. Se libraron las respectivas boletas de notificación, notificándose a la parte actora el 22 de abril de 2009, así como resultó negativa la notificación de la parte demandada el 13 de abril de 2009, al no ubicarse con precisión la dirección de dicha sociedad mercantil.

II

De lo anterior se observa, que una vez introducida demanda en contra de la sociedad Inversiones 250358, C.A., celebrada la audiencia preliminar y, presentado escrito en el cual se deja constancia del pago de Bs. 2.500,00 realizado por la parte accionada a la ciudadana María Urbaneja, este Juzgado ordenó su notificación para que presentaran escrito transaccional, luego de transcurrido más de un (1) año, tres (3) meses, desde la última actuación realizada en el presente asunto, según se observa de los folios 30 y 31 del expediente. En consecuencia, es importante destacar que ambas partes demostraron a lo largo de más de un (1) año, un total desinterés en seguir el procedimiento.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, tanto por la parte actora como parte demandada, suficientemente identificados, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por la ciudadana María Alejandra Urbaneja Mendoza en contra de la sociedad mercantil Inversiones 250358, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de ambas partes de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 23 de julio de 2010. Años 200° y 151°.

La Jueza El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Gustavo Portillo


Se deja constancia que el día de hoy 23 de julio de 2010, a las 02:30 p.m., el secretario de este Juzgado registro y publicó la presente sentencia


Abg. Gustavo Portillo