REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001649
PARTE ACTORA: TAHILET YULISSA PERNIA PALMARES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SEVA GUIU, JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: SERVISERCA, C.A. Y OTRA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FLAVIO ARTURO JOSÉ TORRES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El día de hoy veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil diez (2010), a las 02:30 p.m., presentes ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, los ciudadanos FLAVIO ARTURO J. TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.837.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.187, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, inscrita la última de las modificaciones de sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 1998, quedando anotada bajo el Nº 76, tomo 86-A; y a su vez apoderado de la Sociedad Mercantil SERVISERCA C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1.992, quedando anotada bajo el Nº 13, Tomo 18-A; carácter el suyo que consta en autos, ambas partes DEMANDADAS en el presente juicio, y el abogado Dr. JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, venezolano, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.351, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cuyo carácter consta en autos, declaran: Por cuanto la DEMANDANTE alega haber prestado sus servicios como tripulante de cabina de aeronaves DC-9/30, para las empresas DEMANDADAS desde el 01 de Marzo de 2007 hasta el 21 de Octubre de 2009, fecha en la cual alega que supuestamente terminó la relación de trabajo por renuncia justificada y por ello solicitó el pago de prestaciones sociales, en base a la renuncia justificada, por ante el presente Juzgado; y por cuanto las DEMANDADAS rechazan todas y cada una de las pretensiones formuladas, por no haberse materializado la renuncia justificada ya que la DEMANDANTE, renuncio injustificadamente, por lo cual los conceptos, reclamados son totalmente improcedentes, y a todo evento, las DEMANDADAS manifiestan estar dispuestas a pagar todos y cada uno de los derechos que le correspondían o podrían corresponder a la DEMANDANTE, por concepto de renuncia injustificada, por lo cual, expresamente rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, lo solicitado por la DEMANDANTE. Dicho lo anterior ambas partes han convenido ponerle fin el juicio pendiente entre ellas, así como dar por terminada la relación que los unió y en consecuencia celebran la presente transacción Laboral de conformidad con el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley en concordancia con el artículo 89, numeral 2) de la Constitución vigente, y demás disposiciones legales vigentes entre las que se encuentran los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y demás disposiciones aplicables; en los siguientes términos: PRIMERO: las DEMANDADAS a los fines de poner fin a la relación que los unió, así como ponerle fin al presente juicio y precaver cualquier otro reclamo o litigio actual o futuro de cualquier naturaleza derivados de la relación laboral que ambas partes vinculó, ofrece pagar a la DEMANDANTE la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES ( Bs. 51.270,00). Mediante el pago de la referida cantidad queda cubierta cualquier diferencia legal o contractual que pudiere surgir entre la DEMANDANTE y las empresas DEMANDADAS por concepto de indemnización por prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que entre las partes existió. Dicha cantidad no puede ni podrá ser modificada por razón alguna, así como cualquier negado saldo que pudiera quedar a favor de la DEMANDANTE, no podrá ser indexado, por ello con la aceptación de este acuerdo, nada quedan a deberle “LAS DEMANDADAS”, en virtud de lo cual, le extiende el más amplio y total finiquito, toda vez que, no tiene interés alguno en continuar reclamando sumas o conceptos algunos y formalmente desiste del presente procedimiento incoado contra “LAS DEMANDADAS” por ante este Tribunal, por estar totalmente satisfecha con la transacción celebrada en este acto. De igual manera “LAS DEMANDADAS” declaran que cancelada la cantidad antes mencionada y homologado el presente acuerdo nada quedan a deberle “LA DEMANDANTE”, en virtud de lo cual, le extiende el más amplio y total finiquito. SEGUNDA: De conformidad con lo anterior, “LA DEMANDANTE” declara saber y conocer el texto integro del presente acuerdo, así como de estar suficientemente instruida sobre el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene transigir por esta vía y que, como queda establecido, nada podrá reclamar en el futuro a “LA DEMANDADA” como consecuencia de tal situación, salvo el efectivo cobro del cheque de gerencia que recibe en este acto identificado con el numero 00792320, del Banco Provincial, de fecha 16 de julio de 2.010, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 51.270,00), a nombre de TAHILET PERNÍA. TERCERA: “LA DEMANDANTE” declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LAS DEMANDADAS” o las compañías relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales de “LA DEMANDADAS”, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones sociales, preaviso, indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), intereses que se acumulan sobre cualquiera de los conceptos anterior; remuneraciones pendientes; salarios pendientes, comisiones, honorarios, participaciones, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salario, incentivos, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, permisos o licencias remuneradas; remuneraciones, bonos anuales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; utilidades legales y/o convencionales, diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, pagos por inamovilidad y/o pensiones por incapacidad de cualquier índole, reposos médicos y/o asistencia medicas; gastos de transporte, comida y/u hospedajes; asignaciones de cualquier naturaleza, indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedades profesionales; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajo y/o salarios correspondientes a días feriados, diferencias y/o complemento de salarios y otros conceptos, daños y perjuicios incluyendo daños morales y demás acciones de índole laborales y civiles producto de la relación que unió a las partes, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, ni por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” prestó a “LAS DEMANDADAS”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de “LA DEMANDANTE” por parte de “LAS DEMANDADAS” las compañías relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales de “LAS DEMANDADAS”, ya que “LA DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que en virtud del pago de la suma total señalada en la cláusula segunda de la presente transacción, nada tiene que reclamar a “LAS DEMANDADAS” y/o las compañías relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales de “LAS DEMANDADAS”, de modo que éstas no adeuda nada más por ningún otro concepto. CUARTA: Cada una de las partes asume a su única cuenta y responsabilidad, el pago de los respectivos gastos, costos y honorarios profesionales en que hubiere incurrido, sin tener nada que reclamarle a la contraria por tales conceptos.

De acuerdo al presente acuerdo, las partes solicitan al Juzgado se acuerden sendas copias certificadas de la presente acta.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y se acuerdan dos (2) copias certificadas para ser entregadas en este acto a cada una de las partes.

La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros Jiménez
Abg. Gustavo Portillo

Apoderado judicial de la parte actora


Apoderado judicial de la parte demandada