REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000516
PARTE ACTORA: DIEGO ARMANDO ARROYAVE GAVIRIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CORREA y OTROS
PARTE DEMANDADA: EXPORTADORA CHANNEL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACRDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy diecinueve (19) de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte Actora ciudadano DIEGO ARMANDO ARROYAVE GAVIRIA, cédula de identidad N°V-24.278.786, su apoderada judicial ADA BENITEZ, abogada, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°92.732. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte Demandada EXPORTADORA CHANNEL C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. No obstante, este Tribunal, revisadas como han sido las actas procesales y vista diligencia de consignación de notificación, efectuada por el ciudadano Alguacil JOSÉ URBINA, en fecha treinta (30) de junio de 2010, que consta a los folios 34, 35 y su vuelto del físico del expediente, señaló que:
“… me entreviste (sic) con: MATILDE MORENO cédula de identidad Nº14.260.202, …, en su carácter de VENDEDORA…; le hice entrega del cartel de notificación, el cual reviso (sic) en todo su contenido manifestando que la recibía conforme, negándose a firmar.”. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, también observa que al vuelto del folio 35 del físico del expediente el ciudadano Alguacil anotó de su puño y letra que el cargo de la ciudadana supra indicada es VENDEDORA, agregando contradictoriamente en la diligencia de consignación que es la Encargada de recibir la correspondencia, razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo señalado por la sentencia Nº383 del 03 de abril de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que estableció que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cartel debe ser consignado en el empleador, en algunas de las oficinas que exige el precepto legal, es decir, en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De tal manera, que observa este Tribunal que el ciudadano Alguacil, manifestó en su diligencia como al vuelto del folio 35 del físico del expediente, que la ciudadana que le recibió el Cartel de Notificación ocupa el cargo de VENDEDORA, de manera que dicha notificación resulta defectuosa, razón por la cual este Tribunal declara defectuosa y en consecuencia no válida la notificación practicada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de declarar consecuencia jurídica alguna por la incomparecencia de la parte Demandada, declara Defectuosa la Notificación practicada y ordena la remisión mediante oficio al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Es todo.-

La Jueza



Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario


Abog. Gustavo Portillo




Apoderada Judicial de la parte Accionante y Parte Accionante