REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº II
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2006-000635
PARTE ACTORA: ABDEL RAHIM KHADER, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.822.
PARTE DEMANDADA: BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-19.084.419.
JOVEN: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO.

I
Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2006, por el ciudadano ABDEL RAHIM KHADER, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.822, debidamente asistido de los profesionales del derecho MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS y ENRIQUETA ALMEIDA GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.745 y 22.905 respectivamente; en el cual demanda por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-19.084.419.
Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se emplazó a las partes a que comparecieran a las once (11:00) de la mañana pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, para el primer acto conciliatorio, luego al segundo acto pasado igual tiempo, así como al acto de la contestación de la demanda, al quinto día siguiente del acto conciliatorio anterior. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F. 25 y 26).
En fecha 06 de marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), de este Circuito Judicial, consignado boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F.37).
En fecha 08 de agosto de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ISAIAS AGUILAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consigo boleta de citación con resultado negativo en virtud de la ausencia de la ciudadana BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA en la dirección indicada por la parte actora (F. 51); en consecuencia en fecha 28/09/2006, se dictó auto acordando librar oficio a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que remitieran informe de movimiento migratorio y último domicilio de la parte demandada. (F.70).
En fecha 19 y 30 de octubre de 2006, se recibió comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE) y la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) respectivamente, mediante la cual informan el último domicilio de la ciudadana BLANCA INES RODRÍGUEZ GUANGA el cual coincide con la dirección aportada por la parte actora (F. 82 y 86).
En fecha 20 de octubre de 2006, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA DEL PILAR OSOSRIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.745, mediante a cual solicita la citación por carteles de la parte demandada.(F. 84). Por consiguiente, mediante auto de fecha 06/11/2006, se ordenó la citación por cartel de la ciudadana BLANCA INES RODRÍGUEZ GUANGA, para que ocurriera a este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes al publicación y consignación de dicho cartel, a darse por citada en el presente juicio. (F. 88).
En fecha 24 de noviembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por las apoderadas judicial de la parte actora abogadas MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS y ENRIQUETA ALMEIDA GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.745 y 22.905 respectivamente, mediante la cual consignan cartel de citación debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”. (F. 93).
En fecha 15 de junio de 2007, se recibió escrito presentado por lo abogados PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, AIXA LOPEZ GOMEZ y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.749, 44.958 y 95.051 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA INES RODRÍGUEZ GUANGA, mediante el cual solicitaron la perención de la instancia (F.107 al 111).
En fecha 19 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó tácitamente citada a la parte demandada, en virtud del escrito presentado en fecha 15/06/2007, en virtud de la improcedencia de la solicitud realizada por dicha parte consistente en la perención de la instancia, dejándose constancia por secretaria mediante acta de fecha 19/06/2007 (F. 115 y 117).
En fecha 02 de agosto de 2007, la ciudadana Juez Rosa Caraballo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F.120).
En fecha 06 de agosto de 2007, llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial y la parte demandada y su apoderado judicial, así como de la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En ese estado la parte actora insistió en continuar con el procedimiento de Divorcio igualmente el abogado de la parte demandada (F. 122).
En fecha 23 de octubre de 2007, llegada la oportunidad de la celebración del segundo acto conciliatorio se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la actora y de su apoderada judicial, así como de la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y la NO comparencia de la parte demandada ciudadana BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA. En ese estado la parte actora insistió en continuar con el procedimiento de Divorcio.-
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió escrito de contestación presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, AIXA LOPEZ GOMEZ y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.749, 44.958 y 95.051 respectivamente. (F. 127 al 129).
En fecha 26 de mayo de 2008, se dictó auto ordenando oficiar a la Sala de juicio N° 11 de este Circuito Judicial, a fin de informaran a este despacho, si ante dicha sala cursa demanda de obligación de manutención signada con el N° AP51-V-2005-010473, incoada por la ciudadana BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA, en contra del ciudadano ABDEL RAHIM KHADER. (F. 166).
En fecha 12 de junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, consignando copia certificada de la sentencia de fecha 03/03/2008, dictada por la Sala de Juicio Nº 11 de este Circuito Judicial, referida a la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la joven JENNIFER KHADER RODRIGUEZ. (F 168 al 185).
En fecha 28 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a la ciudadana BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA, parte demandada en el presente asunto, para de diera contestación a las instituciones familiares. (F. 201).
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, dando contestación a las instituciones familiares del presente asunto. (F. 209 al 211).
En fecha 07 de julio de 2010, siendo la oportunidad y hora fijada por esta Sala de Juicio se celebró acto oral de evacuación de pruebas del presente procedimiento, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial y de la parte demandada y su apoderada judicial, así como la NO comparencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público; aperturado el acto se procedió a incorporar las pruebas documentales propuestas por la parte demandante. Igualmente parte actora indico sus conclusiones, exponiendo lo siguiente: “la Parte Actora: “Se inicia el presente juicio de divorcio por escrito presentada por las ciudadanas Enriqueta Almeida García y Maria del Pilar Osorio, abogadas en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderadas del ciudadano ABDEL RAHIM KHADER, fundamentando dicho juicio de divorcio en el ordinal 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, en la oportunidad tuvo lugar el primer acto conciliatorio asistiendo ambas partes, la ciudadana Juez instó a la reconciliación y ambas partes manifestaron que no había posibilidad de reconciliación, y su deseo de seguir con el juicio, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio asistió únicamente la parte demandante; en la oportunidad fijada para la contestación a la demanda comparece el demandante y la demandada dio contestación a la misma, negando y rechazando lo alegado en el libelo por el demandado igualmente señaló como prueba documentales la copia del documento de propiedad del inmueble y unas copias según la demandada de unas supuestas cuentas de que es titular el demandante, me opongo a esas pruebas documentales por cuanto carecen de relación con la controversia principal, que es la disolución del vinculo matrimonial. En la oportunidad del Acto oral de evacuación de pruebas, ratifique las pruebas documentales y se evacuó la testimonial promovida por la parte demandante, para demostrar las causales alegadas abandono voluntario e injuria graves, con relación a estas causales alegadas por la parte actora, podemos observar que la “jurisprudencia y la doctrina han configurado el abandono voluntario como el incumplimiento de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y a la injuria como violación a los deberes inherente al matrimonio todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos”. Aplicando las jurisprudencia y la doctrina anterior al caso en autos y con la declaración del testigo evacuado por la parte actora ciudadano YOVERLIN NIETO RICO, quien estuvo conteste en declarar que la señora BLANCA INES RODRGIEZ DE KHADER, ofendía, insultaba y no cumplía con los deberes de asistencia, socorro, etcétera, quedó demostrada las causales de injuria grave y abandono voluntario, que hacen imposible la vida en común. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represaría por su conducta, si no por el común afecto cuando un cónyuge profiere injurias contra el otro solamente demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio, motivo por lo cual solicitamos a la ciudadana jueza, declare con lugar esta demanda de divorcio es todo”. Tiene la palabra la Parte Demandada: “A todo evento insistimos en la validez de las documentales consignada a los autos. Con respecto a la acción propuesta por la parte actora para la disolución del matrimonio con fundamento en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, referido el mismo al abandono y a injuria grave, es importante señalar que el abandono en materia de divorcio tiene grado o instancia diferentes unas de otras habida cuenta que la falta de cohabitación es un abandono, que la falta de ayuda y socorro mutuo es también un abandono, y que el incumplimiento para con la familia y los hijos es un abandono y también es un abandono cuando uno de los cónyuges se ausente de la casa sin que medie una orden judicial y la injuria la define la ley no como lo concibe la estimada colega, sino como una conducta desleal, grosera, desconsiderada y ofensiva hacia la dignidad de uno de los cónyuges, en el presente caso no se evidencia ninguna prueba que determine con certeza jurídica las causales mediante las cuales la parte actora pretende probar para que se disuelva el matrimonio. No está probado el abandono en ninguno de los tipos antes señalado, si tomamos en consideración la deposición del testigo observaremos a groso modo que es un testigo referencial, que es un testigo, impreciso y que con su testimonio no se probó ninguna causal de abandono y mucho menos la causal referida a la injuria. En este sentido ha sido reiterativa y constante la jurisprudencia, cuando en infinidades de fallos ha determinando que para que proceda la demanda de divorcio se requiere sine quanon que quede demostrado indubitablemente la causal que se elige como consecuencia de producir legalmente la disolución del vínculo conyugal. El presente caso ninguna de las expectativa de derecho fueron probadas para que tenga lugar la disolución del vinculo conyugal existente entre el ciudadano ABDEL RAHIM KHADER y mi patrocinada BLANCA INS RODRIGUEZ GUANGA, motivo por el cual solicitamos de esta honorable sala ponga el concurso de sus conocimientos y análisis jurídicos para que en la definitiva declare sin lugar la demanda.”.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su libelo de demanda fundamenta las causales invocadas para solicitar el divorcio en los siguientes hechos:
- Que contrajo matrimonio con la ciudadana BLANCA INES RODRIGUWEZ GUANGA, en fecha 27 de mayo de 1981, por ante la por nate la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del distrito Capital, estableciendo u domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Montalban, Calle 6, entre Segunda y Tercera Avenida, Edificio Titano II, piso 4, apartamento N° 4-A, Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de dicha unión procrearon cuatro hijas de nombre RAQUEL, NADIA, VAROLINA y De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, siendo mayores de edad las tres primeras y la última de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Que durante años su convivencia se desenvolvió en un ambiente de armonía y felicidad, pero durante los últimos años, su cónyuge comenzó a demostrar un gran desafecto hacia su persona, e incomodidad y desapego. Que posteriormente se le impidió entrar al cuarto que compartía con su cónyuge, ya que cuando regresaba del trabajo, ésta se encerraba en el mismo, y no le abría la puerta, por lo que tuvo que quedarse durmiendo en el sofá que está en la sala, hecho que ocurrió durante más de dos (02) años. Que su cónyuge jamás le atendió de ninguna forma y continuo hostigándolo, agrediéndolo verbalmente y dañando sus objetos personales. Que todos esos hechos culminaron en el mes de octubre de 2005, cuando su esposa comenzó a incitarlo para que la golpeara, dándole cachetadas e insultándolo. Que posteriormente, recibió una citación de la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega, a la cual acudió, siendo informado que de haber sido denunciado por su esposa, por presuntas agresiones, cuando sucedía todo lo contrario. Que en varias oportunidades ha tratado de hablar con ella para hacerla deponer su actitud y poder regresar al hogar, pero en todo momento se ha negado a conversar con él. Que la conducta desplegada por su cónyuge de irresponsabilidad en el incumplimiento de sus deberes conyugales, falta de asistencia socorro, fidelidad aunado a las agresiones físicas y verbales de las que he sido objeto, conforman hechos suficientes para que proceda el Divorcio, debido al Abandono Voluntario y a los excesos de e injurias proferidas contra su persona, fundamentando su acción en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y en los artículo 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada en fecha 31 de octubre de 2007, consignó escrito de contestación presentando por los abogados PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, AIXA LOPEZ GOMEZ y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.749, 44.958 y 95.051 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, exponiendo entre sus alegatos cuanto sigue:
- Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su conferente por su cónyuge ciudadano ABDEL RAHIM KHADER con fundamentos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por no ser cierto los hechos que se alegan.

IV
DE LAS PRUEBAS

Al respecto señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido el actor debió probar los hechos narrados en su libelo de demanda que configuran el abandono voluntario y el exceso de sevicia e injuria que imposibilitan la vida en común, establecida en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, las cuales consisten en:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 335, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de mayo de 1981 (folio 07). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.
1.2).- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RAQUEL KHADER RODRIGUEZ, signada con el Nº 979, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 08). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos Abdel Rahim Khader y Blanca Ines Rodríguez Guanga, con la ciudadana Raquel Khader Rodríguez. Así se decide.
1.3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NADIA KHADER RODRIGUEZ, signada con el Nº 2507, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 09). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos Abdel Rahim Khader y Blanca Ines Rodríguez Guanga, con la ciudadana Nadia Khader Rodríguez. Así se decide.
1.4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CAROLINA KHADER RODRIGUEZ, signada con el Nº 383, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 10). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos Abdel Rahim Khader y Blanca Ines Rodríguez Guanga, con la ciudadana Carolina Khader Rodríguez. Así se decide.
1.5) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JENNIFER KHADER RODRIGUEZ, signada con el Nº 863, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 11). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos Abdel Rahim Khader y Blanca Ines Rodríguez Guanga, con la joven Rjennifer Khader Rodríguez. y dió competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
1.6).- Copia fotostática de a medida cautelar de fecha 06 de octubre de 2001, signada bajo el Nº 0073-05, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital (F. 12). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la denuncia interpuesta por la ciudadana Blanca Inés Rodríguez Guanga, en contra del ciudadano Abdel Rahim Khader, ante dicha Jefatura por la presunta comisión de actos violentos, ordenando la salida del la residencia del presunto agresor, así como prohibición de acercamiento a la victima. Y así se declara.
1.7) Copia fotostática del comprobante de citas de fecha 11/05/2005, signada bajo el Nº 13.637, emanada de la Medicatura Forense de Bello Monte, adscrita al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, División General de Medicina Legal (F.13 y 17). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende una cita a nombre de la parte demandada. Así se decide.
1.8) Copia fotostática de la orden para realización de exámenes médicos legales, a la ciudadana Blanca Inés Rodríguez Guanga de fecha 11/10/2004, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Liberador del Distrito Capital (F. 15 y 16) Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende, la orden emanada de la autoridad competente para la realización de exámenes médicos forenses a favor de la ciudadana Blanca Inés Rodríguez Guango. Así se decide.
1.9) Copia fotostática de boleta de citación dirigida al ciudadano ADBEL RAHIM KHADER, signada bajo el Nº 12, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, (F.21 y 23). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la parte actora en el presente asunto fue citado ante dicho organismo, a fin de que declarará en relación a la presunta violación de la Ley. Así se decide.
1.10) Copia fotostática de la acta de entrevista al denunciado, levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14/07/2005 (F.19). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende el interrogatorio realizado al ciudadano Adbel Rahim Khader, ante dicho organismo. Así se decide.
1.11) Copia fotostática de de la acta de entrevista al denunciado, levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/10/2005 (F.22 y 23). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la denuncia realizada por la ciudadana Blanca Inés Rodríguez Guango, en contra de su cónyuge el ciudadano Adbel Rahim Khader. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio del ciudadano YOVERLYN NIETO RICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.969, esta testimonial no se aprecia como plena prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el testigo es referencial y poco firme en sus deposiciones, señalando haber tenido muestras del supuesto incumplimiento de la cónyuge en sólo dos (02) oportunidades que visitó el hogar de dicho matrimonio, además hizo referencia al sitio donde dormía la parte actora, cuando prestaba servicios al demandante y tuvo conocimiento de que el demandante no habitaba en la casa por un tercero, sin certeza de haber presenciado los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; esto se puede apreciar de las deposiciones que a continuación se transcriben: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores ABDEL KHADER y BLANCA INES RODRIGUEZ de KAHDER? RESPONDIÓ: “Si los conozco”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que fijaron su residencia o domicilio conyugal en la Calle 6, de la Urbanización Montalban, entre 2da y 3era Avenida, Edificio Titano II, piso 4, apartamento No. 4-A? RESPONDIÓ: “Si ellos viven ahí”. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la señora BLANCA RODRIGUEZ de KHADER, incumplía sus deberes conyugales para con su esposo ABDEL KHADER? RESPONDIÓ: “A que se refiere eso, no te puede contestar eso”. La juez solicita a la abogada que por favor reformule su pregunta a los fines de que el testigo pueda contestar. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la señora BLANCA RODRIGUEZ DE KHADER, no atendía de ninguna manera a su esposo ABDEL KHADER? RESPONDIÓ: “En una oportunidad que fui siempre lo veía a él atendiéndose, todo”. CUARTO: ¿Diga el testigo si usted observó que la señora BLANCA RODRIGUEZ de KHADER, agredía física y verbalmente a su esposo? RESPONDIÓ: “De las oportunidades que fui si peleaban, eran muy agresivos, peleaban, discutían, la señora sobre todo”. QUINTA: ¿Diga el testigo si la señora BLANCA RODRIGUEZ de KHADER insultaba u ofendía a su esposo ABDEL KHADER RESPONDIÓ: “Si eso si, le decía muchas cosas, insultos y cosas”. SEXTA: ¿Diga el testigo si usted observo al ciudadano ABDEL RAHIM KHADER, agredir de alguna forma a su esposa? RESPONDIÓ: “No, de ninguna forma de ninguna manera”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si el ciudadano ABDEL tuvo que abandonar el hogar conyugal por el requerimiento de la Jefatura de la Vega? RESPONDIÓ: “Creo que si, si creo que si se tuvo que ir de ahí”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Juez sede la palabra a la parte demandada para que ejerza su derecho de repregunta al testigo: PRIMERA: ¿Diga el testigo en qué fecha conoció usted de vista trato y comunicación a los señores ABDEL KHADER y BLANCA RODRIGUEZ? RESPONDIÓ: “Yo conocí al señor ABDEL por medio del señor Omar, él era el que hacia los contratos de pinturas, yo era ayudante del señor Omar, y en un contrato que ellos hicieron como en el 2005, yo conocí al seño ABDEL, que se le iba a pintar su apartamento, así fue que conocí al seños ABDEL, y a la señora la vi allá, en su casa una de las tanta veces que fui”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo la dirección exacta de los esposos KHADER RODRIGUEZ? RESPONDIÓ: “Eso es Montalbán, calle 6, se que el piso es el cuarto piso, 4-B como que es el apartamento, no recuerdo porque eso fue hace mucho tiempo que yo fui para allá, el edificio no recuerdo como se llama algo por la T”. TERCERA: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades usted vio al ciudadano ABDEL KHADER, atenderse solo? RESPONDIÓ: “Creo que dos oportunidades, dos oportunidades fui y creo que dormía en la sala” CUARTA: ¿Diga el testigo cómo sabe usted, que el señor KHADER, dormía en la sala? RESPONDIÓ: “Él no me lo dijo a mi, se lo dijo al señor Omar y yo estaba al lado de él y oí, y se veía el mueble que alguien dormía ahí todos los días” QUINTA: ¿Diga el testigo en qué fecha observo usted que los esposos KHADER RODRIGUEZ, discutían? RESPONDIÓ: “Fecha exacta no te puedo decir, se que era en el 2005, en los mese de octubre noviembre cerca de diciembre, por eso era que se iba a pintar el apartamento”. SEXTA: ¿Diga el testigo cual era el tema de discusión entre los esposos KHADER y RODRIGUEZ: RESPONDIÓ: “Problemas entre ellos, se notaba que era de matrimonio, de repente por las niñas, allí había cuatro niñas, por dinero, por lo poco que pude escuchar y ver tampoco es que tuve mucho tiempo ahí”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, cómo se enteró usted, que la Jefatura Civil de la Vega, le ordenó al Señor Abdel Khader abandonar el Hogar?. RESPONDIÓ: “Me lo dijo el señor Omar que era el que tenia el contrato con él, que después no pudimos regresar, terminar el trabajo, si no me equivoco para esa fecha el trabajo era una tubería para un baño que era lo que se iba hacer”.
2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
2.1) Copias certificadas de documentos de propiedad del apartamento 4-A, ubicado en el piso 4, del edificio Titano II, Urbanización Montalbán, La Vega, registrado en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 20, folio 103, protocolo primero del tomo 1, de fecha 2 de abril de 1985 (F. 130 al 136), aun cuando se trata de un documento público la misma se desecha por no estar dirigida a la comprobación de los hechos alegados en el escrito de contestación y tampoco desvirtúa los alegado por la parte actora sobre la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, resultando impertinente en el presente juicio, y Así se decide.
2.2) Copia Certificada de la Asamblea Constitutiva de la Compañía Anónima Inversiones Nilo Mar 2.000 C.A., registrada en la Oficina de Registro Mercantil VII de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 56, tomo 117-A-VII, de fecha 23/8/2000, contenido en el expediente Nº 008059, (F. 137 al 145), aun cuando se trata de un documento público la misma se desecha por no estar dirigida a la comprobación de los hechos alegados en el escrito de contestación y tampoco desvirtúa los alegado por la parte actora sobre la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, resultando impertinente en el presente juicio, y Así se decide.
2.3) Estado de cuenta del Banco City Bank, a nombre del ciudadano ABDEL RAHIM KHADER (F.146 y 147), por cuanto esta documental privada no esta dirigida a la comprobación de los hechos alegados en el escrito de contestación y tampoco desvirtúa los alegado por la parte actora sobre la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la misma se desestima por impertinente del presente juicio, y Así se decide.
2.4) Copia fotostática de carta de autorización de retiro de dinero dirigida al Banco Mercantil Coral Gables (F.148), por cuanto esta documental privada no esta dirigida a la comprobación de los hechos alegados en el escrito de contestación y tampoco desvirtúa los alegado por la parte actora sobre la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la misma se desestima por impertinente del presente juicio, y Así se decide.
2.5) Estado de Cuentas del ciudadano ABDEL RAHIM KHADER, del Banco Commercebank (F. 149 al 151), por cuanto esta documental privada no esta dirigida a la comprobación de los hechos alegados en el escrito de contestación y tampoco desvirtúa los alegado por la parte actora sobre la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la misma se desestima por impertinente del presente juicio, y Así se decide.
2.6) Copia fotostática de Autorización para debitar de la cuenta del ciudadano ABDEL RAHIM KHADER, del Banco Unión y un cheque (F. 152 Y 153) por cuanto esta documental privada no esta dirigida a la comprobación de los hechos alegados en el escrito de contestación y tampoco desvirtúa los alegado por la parte actora sobre la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la misma se desestima por impertinente del presente juicio, y Así se decide.
2.7) Recibo de Deposito en cuenta corriente del Banco De Caribe a nombre del ciudadano ABDEL RAHIM KHADER (F. 159), por cuanto esta documental privada no esta dirigida a la comprobación de los hechos alegados en el escrito de contestación y tampoco desvirtúa los alegado por la parte actora sobre la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la misma se desestima por impertinente del presente juicio, y Así se decide.
2.8)Copia fotostática de deposito en el Banco Federal a nombre de la Compañía Anónima Inversiones Nilo Mar 2.000 C.A. (F.159), por cuanto esta documental privada no esta dirigida a la comprobación de los hechos alegados en el escrito de contestación y tampoco desvirtúa los alegado por la parte actora sobre la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la misma se desestima por impertinente del presente juicio, y Así se decide.
2.9) Copias fotostáticas de la sentencia de fijación de obligación de manutención a favor de la joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por la Sala de Juicio Nº 11 este Circuito Judicial, en el asunto signado con el N° AP51-V-2005-010473 (folio 170 al 186). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que fue declara parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención presentada por la parte demandada en el presente juicio la ciudadana Blanca Inés Rodríguez Guanga, mediante la cual se fijó el quantum a favor de la joven de autos, en SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.614,00), más dos (02) bonificaciones especiales, en los meses agosto y diciembre cada una por el doble el monto fijado. Así se decide.
V
Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a la parte actora ABDEL RAHIM KHADER, con el objeto de que probara sus afirmaciones de hecho en relación a la incursión de la ciudadana BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA, en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y excesos de sevicias e injurias graves se observa que, el mismo indicó como medios probatorios, pruebas documentales que fueron evacuadas y valoradas en su oportunidad correspondiente, determinándose de las mismas la existencia del matrimonio, de cuatro (04) hijas habidas en la unión matrimonial y la medida cautelar para salir de la residencia dictada por la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra del ciudadano Abdel Rahim Khader.
En relación a la causal segunda, la parte actora no aporto los elementos probatorios suficientes para demostrar los hechos en los que fundamento su demanda, ya que el ABANDONO VOLUNTARIO, alegado como causal de divorcio, no fue en modo alguno probado, pues de las documentales producidas a los autos, no se pueden extraer hechos que se encuadren dentro de lo que se conoce en doctrina como abandono voluntario, es decir, no sólo la dejación material de un cónyuge por el otro, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua, que consagra el matrimonio; e igualmente la declaración rendida por el testigo resulto ser bastante imprecisa, y por tanto referencial de los hechos narrados por éste, pues expreso en varias oportunidades palabras que llevan a la convicción de quien aquí decide, de no ser un deponente confiable en sus declaraciones y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el demandante tampoco logró probar con los elementos aportados los hechos alegados en su demanda, pues ni las documentales hacen prueba de que la cónyuge haya incurrido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil es decir EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, limitándose simplemente a demostrar que la ciudadana BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA, lo había denunciado ante la Jefatura Civil de la Parroquia La vega Municipio Libertador del Distrito Capital, por la presunta comisión de violencia contra la mujer y la familiar, trayendo al acto oral a un testigo referencial, que no presencio los hechos narrados por el actor en su escrito libelar y el cual manifestó haber frecuentado el hogar debido a una relación laboral, en solo dos oportunidades sin tener certeza de esto último. La doctrina ha señalado que la causal de excesos, la sevicia y las injurias graves han de ser injustificada y si se comprueba que los hechos provinieron en legitima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio, y en el presente caso de estudio, se pudo evidenciar que existió una denuncia por presunto hechos violentos en contra del ciudadano ABDEL RAHIM KHADER, lo cual no da plena prueba, pues la sólo denuncia mal puede ser valorada como incumplimiento de los deberes del matrimonio. Así pues, esta juzgadora, acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, en el expediente Nº 07-1533, resolución N° 0107, con ponencia del Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, plasmó cuanto sigue:

“…La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código…”

En el presente asunto, la parte actora con las pruebas aportadas, no logró evidenciar que la cónyuge haya incurrido en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil es decir ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, como lo hemos señalado antes, y en virtud del criterio acogido, el Divorcio solo opera cuando se haya demostrado alguna de las causales taxativamente enumeradas por la Ley, es por que esta Juzgado considera que la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ABDEL RAHIM KHADER, en contra de la ciudadana BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA debe ser declara sin lugar.
Ahora bien, por cuanto la joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, alcanzó la mayoría de edad, esta Sala de Juicio nada tiene que decidir en relación a las instituciones familiares de responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, excepto la obligación de manutención que fue sentencia con anterioridad por la Sala de Juicio N° 11, la cual se mantienen hasta que cumpla los veinticinco (25) años, si llegare a solicitar la extensión y la misma fuese otorgada por el órgano competente. Y así se decide.

VI
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano ABDEL RAHIM KHADER, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.822, en contra de la ciudadana BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-19.084.419. En consecuencia, se mantiene el vinculo matrimonial contraídos por ellos en el lugar y fecha indicado. Por lo tanto se condena en costas al ciudadano ABDEL RAHIM KHADER, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las Instituciones Familiares esta Juzgadora aclara que en relación a la obligación de manutención la misma fue fijada por la Sala de Juicio N° 11, favor de la joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, mediante sentencia de fecha13 de marzo de 2008, en el asunto signado con el N° AP51-V-2005-01047; y en virtud de que la joven de autos cumplió la mayoría de edad sólo se mantiene la obligación de manutención, en consecuencia se acuerda el cierre de los cuadernos separados signados con los Nros. AH5I- X-2008-001143, AH51-X-2008-001142, AH51-X-2008-001141.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-V-2006-000635