REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-005935
SOLICITANTES: ESTHER MARÍA LIENDO y JESÚS ALBERTO CASTELLANOS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.721.755 y V- 15.222.234, respectivamente.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2009, por los ciudadanos ESTHER MARÍA LIENDO y JESÚS ALBERTO CASTELLANOS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.721.755 y V- 15.222.234, respectivamente, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, en fecha 23 de Diciembre del año 1996, según acta No 23, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Jardines del Valle, Calle 08, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 15 del mes de Abril de 1999, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 20 de Abril de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha, 28 de mayo de 2009 la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras, la cual fue favorable.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ESTHER MARÍA LIENDO y JESÚS ALBERTO CASTELLANOS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.721.755 y V- 15.222.234, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del Adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Ha sido ejercida por su progenitora: ESTHER MARÍA LIENDO, en el lugar donde tiene establecida su residencia: Sector I, Vereda 3, Casa Nº 11, Nueva Cúa, Estado Miranda
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El padre ha contribuido con la Obligación de Manutención y vigilancia asignándole la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs F. 200,00) mensuales, además contribuirá con los gastos médicos, útiles escolares así como los gastos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El padre ha ejercido este derecho de visitas, los fines de semana. En los feriados de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos padres, de igual manera en la época de vacaciones escolares de Agosto y Diciembre, ambos padres se turnarán cada quince (15) días.-
PATRIA POTESTAD
Ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres, todo de acuerdo a lo señalado en el artículo 351 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA)…”. Sic.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA


ABG. ALICIA GUZMAN


AP51-S-2009-005935