REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-013250
SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO SEIJAS CARTAYA y LLEXALY ALICIA HERNANDEZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.699.152 y V- 15.055.618, respectivamente.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2009, por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SEIJAS CARTAYA y LLEXALY ALICIA HERNANDEZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.699.152 y V- 15.055.618, respectivamente, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Victoria Municipio José Felix Rivas del Estado Aragua, en fecha 26 de Abril del año 2002, según acta No 72, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: la calle de atrás de los Totumos, Casa Nº 15, Nuevo Prado, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de 2003, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 03 de Agosto de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha, 07 de Julio de 2010 la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Especial Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras, la cual fue favorable.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SEIJAS CARTAYA y LLEXALY ALICIA HERNANDEZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.699.152 y V- 15.055.618, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…GUARDA Y CUSTODIA:
Al respecto hemos acordado que la Guarda y Custodia siga siendo ejercida por la madre.
PATRIA POTESTAD
El padre seguirá conservando las demás facultades inherentes a la Patria Potestad
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El padre tendrá derecho de visitar a su hijo con la regularidad que estime conveniente
PENSIÓN DE ALIMENTOS
El padre le pasará a nuestro hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), mensuales, por concepto de alimentos…”. Sic.

Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA


ABG. ALICIA GUZMAN


AP51-S-2009-013250