REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-016856
SOLICITANTES: GUILLERMO IVAN CALZADILLA RAMONIZ y FRANCIA ELENA BECERRA VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.415.290 y V- 17.751.033, respectivamente.
HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2009, por los ciudadanos GUILLERMO IVAN CALZADILLA RAMONIZ y FRANCIA ELENA BECERRA VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.415.290 y V- 17.751.033, respectivamente, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre del año 2001, según acta No.380, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Sanz, Residencias Sanz, Piso 04, Apartamento 41, El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio de 2003, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 14 de Octubre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Junio de 2010, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras, la cual fue favorable.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GUILLERMO IVAN CALZADILLA RAMONIZ y FRANCIA ELENA BECERRA VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.415.290 y V- 17.751.033, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PATRIA POTESTAD:
Por cuanto el presente Divorcio no obedece a ninguna de las causales conflictivas previstas en los ordinales 4°, 5° y 6° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 192 y 261 ejusdem, así mismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 851 de las Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejerceremos la patria potestad sobre nuestra hija que lleva por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, toda vez que nos corresponde a ambos y la ejerceremos conjuntamente, en beneficio de nuestra hija.
GUARDA Y CUSTODIA
Igualmente ambos deseamos y hemos convenido mutuamente que corresponda a la madre la guarda, custodia y vigilancia de la educación de nuestra menor hija.
RÉGIMEN Y DERECHO DE VISITA
Ambos hemos convenido también que el padre, tendrá derecho de visitar tres veces por semana en el domicilio que la madre establezca para la niña poniéndonos de acuerdo en cada oportunidad y siempre que no coincida con las actividades escolares, y respetando el horario destinado al descanso de la niña, así como también las horas nocturnas, acordamos también las salidas de la menor hija con su padre fuera de la residencia que comparta con la madre, eso se refiere a todo lo concerniente al día específico y la hora, como también la hora que estará de regreso la niña, los fones de semana serán compartidos por ambos padres, los días feriados , fechas dicembrinas la navidad con uno de los padres y el año nuevo con el otro, y el año siguiente alternaran las fechas, de igual manera los días feriados y las vacaciones.
PENSIÓN DE ALIMENTOS
Ambos progenitores convenimos que el padre dará a su hija por concepto de pensión de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES exactos (Bs. 300,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuanta bancaria que se aperturará para tal fin, esta cantidad se revisará con el fin de ser incrementada cada ocho meses de acuerdo con los gastos de nuestra hija, dicho deposito deberá hacerse efectivo en dos (02) partes los quince (15) y treinta (30) de cada mes, la referida pensión será objeto de un incremento automático cada ocho (08) meses en un treinta (30%) como mínimo al monto establecido; asimismo el padre dará a su hija una pensión adicional para los gastos escolares de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) anuales, y de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00) para el pago del colegio la cual deberá ser aumentada conforme se fije las mensualidades en dicho colegio o liceo; igualmente en el mes de Diciembrer para cubrir los gastos propios de la época navideña, el padre deberá darle a su hija una pensión de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) también como gastos de juguetes …”. Sic.
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
AP51-S-2009-016856
ABG. ALICIA GUZMAN
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