REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-009200
SOLICITANTES: JOSÉ RAMON INFANTE DUQUE y YOLIMAR YELITZA MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.425.392 y V- 11.940.720, respectivamente.
HIJA:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2010, por la ciudadana YOLIMAR YELITZA MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- V- 11.940.720, respectivamente, debidamente asistida de abogado; quien solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e igualmente que se citara a su cónyuge, ciudadano JOSÉ RAMON INFANTE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.425.392; para que expusiera lo que ha bien quisiera sobre la presente solicitud.
Alego la solicitante que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 14 de Mayo del año 1999, según acta No 12, que estableció su domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Simón Rodríguez, Bloque 7 y 8, Piso 04, Apartamento Nº E-408, Ubicado en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. De su unión procreo una (01) hija que lleva por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegó además que se encuentra separada de hecho de su esposo, desde el del mes de Noviembre de 2004, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 02 de Junio de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y citar al cónyuge ciudadano JOSÉ RAMON INFANTE DUQUE.
En fecha 04 de junio de 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RAMON INFANTE DUQUE, quien expresó en estar en total acuerdo con la solicitud realizada por su cónyuge.
En fecha 29 de Junio de 2010 la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras, la cual fue favorable.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSÉ RAMON INFANTE DUQUE y YOLIMAR YELITZA MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.425.392 y V- 11.940.720, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PATRIA POTESTAD:
Para el mejor cuidado, desarrollo y educación integral de nuestra hija, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija será ejercida por ambos padres; correspondiéndole el ejercicio de la Custodia de nuestra hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a la madre de la misma, quién cumplirá con las obligaciones inherentes a esta institución familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, convenimos que para ayudar al sustento, asistencia, recreación y educación, requeridos por nuestra hija, el padre ciudadano JOSÉ RAMON INFANTE DUQUE, se compromete a entregar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00) mensuales, los cuales serán depositados en dos (2) partes de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cada una, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la Cuenta Bancaria Nº 0102-0384-83-0000024756, de la Institución Financiera Banco de Venezuela Grupo Santander, a nombre de la ciudadana YOLIMAR YELITZA MARTINEZ MEDINA, cantidad esta que podrá ser mayor, si así estimare conveniente el padre y sus ingresos lo permitan, según lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en todo caso, está se ajustará en forma automática y proporcional tomando en cuanta que los ingresos del obligado aumenten, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente queda convenido para los meses de Julio (Inscripciones Escolares) y Diciembre (Fiestas Navideñas); dicha bonificación se incrementará en un CIEN POR CIENTO (100%), por concepto de Bonificación, esto es, que se depositará la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), en los mencionados meses.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de nuestra hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, tanto en sus estudios como en el desenvolvimiento de su vida diaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hemos establecido el siguiente Régimen de Visitas: El Padre podrá mantener contacto con su hija cuando lo considere oportuno y pertinente, siempre y cuando no altere las actividades educativas y las correspondientes al descanso; compartirá con ella dos (02) fines de semana al mes, de manera alterna; así como el día alusivo al padre, en cuanto a las fiestas decembrinas, y lo referente a vacaciones escolares, semana santa y carnavales ambos padres se pondrán de mutuo acuerdo en cuanto a la permanencia de su hija con cada uno de ellos; en pro al disfrute de la niña y previo acuerdo de ambos padres, tomando siempre en consideración la opinión de la misma …”. Sic.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2010-009200
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