REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 01 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-007390
Solicitantes: YHISLEYM BETZABETH RUIZ ROJAS, y JUAN CARLOS INFANTE ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.457.150 y V-13.253.502, respectivamente-
Abogados Asistentes: EDUARDO ANTONIO FLORES RENDON y DEYAMIRA COROMOTO MARQUEZ SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 111.514 y 129.975.-
Niña: (…), de tres (03) años de edad.-
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05/05/2009, por los ciudadanos YHISLEYM BETZABETH RUIZ ROJAS, y JUAN CARLOS INFANTE ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.457.150 y V-13.253.502, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12/05/2009, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.-
En fecha 17/06/2010, comparecen los supra mencionados cónyuges, y solicitan a este Juzgado se sirva declarar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio solicitada, y así se hace saber.-
III
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la conversión en divorcio, es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, YHISLEYM BETZABETH RUIZ ROJAS, y JUAN CARLOS INFANTE ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.457.150 y V-13.253.502, respectivamente contraído en fecha 01/09/2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta Nro. 101 del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año, líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.-
Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija la niña (…), de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, primero de julio de dos mil diez (2010). Años 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. SORAYA ANDRADE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
DRC/SA/marianela.gomez.-
AP51-S-2009-007390
|