REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 13 de julio de 2010
200° y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-019980.

Solicitantes: NESTOR JOSE BARRETO BENAVIDES y LOLIMAR DEL VALLE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.955.617 y V-10.634.882; respectivamente.-
Abogado Asistente: MARCELINO DE FREITAS, inscrito en el Impreabogado bajo el número 84.964.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009, por los ciudadanos NESTOR JOSE BARRETO BENAVIDES y LOLIMAR DEL VALLE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.955.617 y V-10.634.882; respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 13 de junio de 1988, según Acta N° 399, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en el Edif. Parque 3, Ala 2, Piso 8, Apto. 1215, Urb. Juan Pablo II, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Caracas y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres (…), de once (11) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el año 2000, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 09 de abril de 2010, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante del Ministerio Público.-

Por diligencia de fecha 23 de junio de 2010, la Fiscal 93° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. ROMENIA RINCON, emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos NESTOR JOSE BARRETO BENAVIDES y LOLIMAR DEL VALLE VILLEGAS, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos NESTOR JOSE BARRETO BENAVIDES y LOLIMAR DEL VALLE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.955.617 y V-10.634.882, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 13 de junio de 1988, según Acta N° 399, de ese mismo año.-

Por otra parte, ambos progenitores convinieron mediante escrito de data 18 de marzo de 2010, todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
ABG. ADRIANA MIRELES.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.




Erick Rodríguez.