REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 16 de Julio de 2010
200° y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-007540

Solicitantes: RAUL OJEDA ESPINOZA y DAYINEY KATIUSKA DELGADO MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.720.886 y V-12.383.680, respectivamente.-
Abogado Asistente: REYNA CASTILLO, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 16.266.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 05/05/10, por los ciudadanos RAUL OJEDA ESPINOZA y DAYINEY KATIUSKA DELGADO MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.720.886 y V-12.383.680, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 21/06/2001, Acta Nº 69, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en la Calle La Loma, Nro. 72-89, Manicomio, Caracas, Dtto. Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (…), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, a partir del día 12/05/04, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 12/05/10, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante del Ministerio Público.-
Por diligencia de data 07/07/10, la Fiscal 94° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA MARCANO, emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos RAUL OJEDA ESPINOZA y DAYINEY KATIUSKA DELGADO MOLINA, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos RAUL OJEDA ESPINOZA y DAYINEY KATIUSKA DELGADO MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.720.886 y V-12.383.680, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 21/06/2001, Acta Nº 69, de ese mismo año.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ
MB**