REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 16 de julio de 2010
200° y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-010319.

Solicitantes: ALFREDO ENRIQUE BELANDIA y AGUEDA ROCIELER PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-5.148.473 y V.-6.369.306; respectivamente.-
Abogado Asistente: NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.312.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE BELANDIA y AGUEDA ROCIELER PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-5.148.473 y V.-6.369.306; respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 14 de agosto de 1981, según Acta Nº 127, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en La Hacienda Caricuao, Apartamento 1202, Bloque 1, Escalera1, Piso 12, Sector UD5, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JHONATAN ENRIQUE, (…), de veintiséis (26), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el día 30 de junio de 2000, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 16 de junio de 2010, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante del Ministerio Público.-
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2010, la Fiscal 94° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA MARCANO MORALES, emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE BELANDIA y AGUEDA ROCIELER PEREZ RODRIGUEZ, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE BELANDIA y AGUEDA ROCIELER PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-5.148.473 y V.-6.369.306; respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 14 de agosto de 1981, según Acta Nº 127, de ese mismo año.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos (…) de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. MARTIN JIMENEZ.

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ.




Erick Rodríguez.